SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0177/2014-S2
Fecha: 24-Nov-2014
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante, por su representado, denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso y la libertad de locomoción dentro del proceso fraudulento de divorcio en su contra, con cuya demanda fue citado en un domicilio que no era el suyo, donde también le fueron notificados otros actos procesales, le impusieron el pago de una asistencia familiar, cuya liquidación y orden de pago tampoco le fueron notificadas personalmente ni en su domicilio habitual y conocido por la demandante, sino mediante una publicación de edictos a la que tampoco tuvo acceso, con lo cual fue colocado en completo estado de indefensión siendo privado de su libertad en el Centro Penitenciario de San Pedro, como emergencia de actuados procesales de los que jamás se enteró hasta la ejecución del mandamiento de apremio; por lo que, no obstante haber solicitado la nulidad de obrados y consiguiente restitución de su libertad, la autoridad demandada rechazó su pedido alegando haber concluido su competencia.
Declarada la ejecutoria de la Sentencia, por Auto de 3 de septiembre de 2012; por memorial presentado de 12 de octubre del indicado año, la demandante solicitó liquidación de la asistencia familiar, misma que fue elaborada por Secretaría del Juzgado, arrojando la suma total adeudada de Bs. 9 100.-. Posteriormente, por escrito presentado el 8 de noviembre de 2012, el apoderado de Anacleta Quiróz Alanis, solicitó aprobación y orden de pago de la liquidación de asistencia familiar, mereciendo el decreto de 9 del mes y año indicados, en la que dispuso la Jueza demandada, que previamente se realice la notificación con dicha liquidación, habiéndose constituido el Oficial de Diligencias para ese efecto, al domicilio ubicado en la localidad de Coloma, según señala en su representación, sin poder encontrar al obligado, dejando aviso de retorno a una vecina; representación con la cual la juzgadora de la causa, ordenó su citación por cédula, misma que fue practicada al obligado -ahora accionante-, mediante cédula fijada en el domicilio de Coloma antes referido, según señala la diligencia de 21 de febrero de 2013. Posteriormente, por Auto de 8 de mayo de ese año, la Jueza de la causa aprobó la liquidación y conminó a Epifanio Fernández Huallpa a cancelar la asistencia familiar devengada de Bs.9 100.-, practicándose la notificación por cédula fijada en el tablero del Juzgado. Actualizada la liquidación de la obligación asistencial en la suma de Bs.15 400.-, el oficial de diligencias informó haberse constituido al domicilio ubicado en Coloma para proceder a la notificación del obligado, donde fue atendido una persona que se identificó como Elba Fernández Quiroz, señalando ser hija del obligado y que su padre no vive en ese domicilio; informe que fue puesto en conocimiento de la demandante, quien por memorial de 12 de septiembre de 2013, pidió que se practique la diligencia procesal a través de edictos, ordenándose la misma por Auto de 13 de igual mes y año, previo juramento de desconocimiento domicilio; edicto que fue publicado en el periódico “Opinión” de Cochabamba el 21 de octubre del mismo año. Posteriormente, por Auto de 25 de octubre de ese año, la Jueza de la causa, aprobó la liquidación, conminando a Epifanio Fernández Huallpa, para que cancele la suma de Bs. 15 400.- por concepto de asistencia familiar devengada, cuya notificación data de 28 del mismo mes y año ya indicado, por cédula fijada en el tablero del Juzgado y posteriormente por edicto publicado de 27 de noviembre del referido año, en el periódico antes mencionado. Luego de esos actuados, a solicitud del apoderado de la demandante, ordenó por Auto de 29 de noviembre de 2013, la emisión de mandamiento de apremio; que se libró el 16 de diciembre de igual año.
El 7 de mayo de 2014, mediante memorial dirigido a la Jueza demandada; Epifanio Fernández Huallpa, se apersonó, planteando incidente de nulidad de obrados, alegando desconocimiento del proceso de divorcio por cuanto su domicilio real fue constituido en su pequeña propiedad en el Chaco Chapare, donde jamás fue citado con la demanda, ni con ninguna actuación del referido proceso, tampoco con la asistencia familiar, mucho menos con la liquidación expedida de ésta; por lo que, solicitó se anulen obrados, dejando sin efecto la pensión alimenticia fijada en su contra, disponiéndose su libertad inmediata. La Jueza de la causa, por Auto de 8 de mayo de igual año, señaló que al haber concluido su competencia con la respectiva ejecutoria de la Sentencia, acuda a la vía llamada por ley, en cuanto a la asistencia familiar fijada para la hija, de ser evidente lo alegado por el obligado, tramite lo que corresponda conforme a derecho.
Conforme a los antecedentes expuestos, el accionante planteó el incidente de nulidad de obrados, por desconocer la demanda de divorcio que fue seguida en su contra, así como la asistencia familiar que le fue impuesta y la liquidación de pensiones que se practicó, alagando que dicho desconocimiento se debió a la fraudulenta citación realizada en un domicilio que no era el suyo, enterándose del mismo cuando fue ejecutado el mandamiento de apremio por el cual se encuentra privado de su libertad, por haber sido colocado en absoluto estado de indefensión; de modo que, solicitó se anule todo lo obrado y en consecuencia se disponga su libertad; sin embargo, la Jueza demandada, sin cumplir con el procedimiento y tramitación que establecen los arts. 149 y ss. del Código de Procedimiento Civil (CPC), desestimó el mismo fundamentando haber concluido su competencia, desconociendo todas las irregularidades denunciadas por el ahora accionante con relación a la citación y notificaciones que le fueron practicados, además sin revisar que en la notificación con la liquidación de asistencia familiar y con la orden de pago no se dio cumplimiento con las formalidades que exige el art. 124.IV del CPC, en lo que concierne a las notificaciones por edictos, que dispone que si transcurridos treinta días desde la primera publicación, el citado no comparece, se le nombra defensor para que lo represente en el proceso y para que intente hacerle conocer al interesado la existencia de la demanda; omisión en la que incurrió la Jueza accionada, que en lugar de proceder de esa manera, ordenó se libre el mandamiento de apremio a los siete días de haberse efectuado la primera notificación con la aprobación y orden de pago, además, tampoco se cumplió con la exigencia del art. 125 del referido Código, puesto que la publicación sólo fue una y no las tres que exige dicha norma legal, cuyo incumplimiento acarrea la nulidad conforme sanciona el art. 128 del mismo compilado.
Consecuentemente, en el caso presente, se evidencia que Jueza demandada, emitió un mandamiento de apremio sin que se hubieran cumplido las formalidades exigidas por ley para la notificación por edictos, ignorando que el obligado, ahora accionante fue colocado en absoluto estado de indefensión debido a las irregularidades con las que fue citado y luego notificado por edictos sin cumplir con la norma, libró mandamiento de apremio sin esperar el plazo de los treinta días que se exige y sin nombrarle un defensor de oficio, y no obstante que el accionante presentó incidente de nulidad de todo lo obrado, en lugar de reparar las vulneraciones cometidas, optó por declarar que su competencia concluyó al estar ejecutoriada la Sentencia, desconociendo los vicios de nulidad que fueron denunciados.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan la acción
- Fragmento 3
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- Fragmento 14
- III.2. Alcances de la tutela al debido proceso a través de la acción de libertad y procesamiento ilegal o indebido
- III.3. Sobre el apremio corporal en demanda de asistencia familiar
- c) presentada la solicitud de pago de asistencia familiar devengada y una vez efectuada la liquidación, el juez competente dispondrá que el obligado sea notificado con esa liquidación a efectos de que pague la obligación pendiente o en su caso formule las observaciones a la liquidación o presente pruebas de pago parcial o total de la asistencia; y, d) antes de emitir el mandamiento de apremio la autoridad judicial debe cuidar que el obligado sea notificado en forma legal con la conminatoria para efectuar el pago dentro del plazo legal, cumplida esa formalidad y no habiéndose formulado observación alguna y transcurrido el plazo de la conminatoria sin que el obligado hubiese efectuado el pago, el juez podrá ordenar se libre el mandamiento de apremio;
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- CONFIRMAR en todo