SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2014-S3

Fecha: 24-Nov-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señalan que en el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Civil del departamento de Oruro, Mabel Alarcón Luna, les inicio un proceso de entrega de bien inmueble, concluyendo con la emisión de una incorrecta Sentencia y tras ser apelada, el recurso se radicó en el Juzgado Segundo de Partido en Civil y Comercial, que confirmó la Sentencia, por lo que en tiempo hábil, a horas 11:30 del 16 de noviembre de 2010, presentaron recurso de casación en el fondo como en la forma, escrito que fue recepcionado personalmente por la Auxiliar del despacho, siendo incluso presenciado por su parte contraria, quien respondió al recurso sin mencionar alguna extemporaneidad. Remitidos los antecedentes al Tribunal de casación, se dictó el Auto Supremo (AS)009/2011, declarándolo improcedente, por cuanto los miembros del citado Tribunal, concluyeron que el recurso fue presentado a horas 15:00 y no a horas 11:30, determinando que al haber sido notificados con el Auto de Vista el 8 de diciembre de 2010 a horas 11:45 a.m., el plazo vencía el 16 del mismo mes y año a la misma hora y que en el caso, el recurso fue presentado con una demora de más de tres horas y quince minutos.

Refieren que, devueltos los antecedentes al Juzgado de origen, suscitaron incidente de nulidad de obrados, mismo que luego de una recusación fue resuelto por la Jueza Cuarto de Instrucción en lo Civil, quien por Resolución de 16 de abril de 2013, complementado por Auto de 23 del mismo mes y año, declaró improbado y tras recurrir de apelación, dicha decisión fue confirmada por Auto de Vista 25/2013, dictada por el Juez Cuarto de Partido de la misma materia.

Alegan que, ambas autoridades omitieron valorar la fotocopia del recurso de casación, indicando que el mismo no formaba parte del cuaderno y que no es posible valorar una fotocopia simple; por consiguiente, menos sería posible valorar el examen pericial efectuado sobre tal documento, cuando el estudio pericial que fue elaborado con conocimiento de partes y no fue objetado en su realización, mismo que concluyó que los números estampados en la copia del memorial de descargo, fueron pulsados por Marcela Beatriz Santiesteban Sandy −Auxiliar del Juzgado−; empero, determinaron no considerarla por no formar parte del proceso, desconociendo el art. 1311 del Código Civil (CC) y de manera implícita también se omite valorar el informe pericial.

Concluyen indicando que, las autoridades demandadas, señalaron que existía la posibilidad de acudir a las instancias procesales correspondientes, para reclamar el gravísimo defecto del cargo de presentación y que al presente tal derecho hubiera precluido y que no pueden invalidar las decisiones de los Tribunales superiores, asumiendo que el incidente de nulidad, solo podía ser resuelto por las autoridades de apelación y casación, pretendiendo fundamentar la lógica de su decisión bajo la figura de la jerarquía, sin considerar que fue de su pleno conocimiento al resolver el fondo del incidente de nulidad.