SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2014-S3

Fecha: 24-Nov-2014

III.2. Análisis del caso concreto

La problemática expuesta, alegan la vulneración del derecho al debido proceso, en su elemento de valoración de la prueba, en el entendido de que las autoridades demandadas, al resolver el incidente de nulidad promovido, por Gregorio Calani Mamani y Flora Apaza Quispe, de manera arbitraria omitieron valorar, la copia del memorial de recurso de casación, así como el estudio pericial referido a los datos asentados en el cargo del citado escrito, sin tener presente que los mismos, fueron ofrecidos sin observación u objeción de las partes.

Los antecedentes puestos a conocimiento de este Tribunal, dan cuenta que en grado de casación, del proceso de conocimiento sobre entrega de bien inmueble, seguido por Mabel Alarcón Luna contra Gregorio Calani Mamani y Flora Apaza Quispe, por Auto Supremo 009/2011 de 11 de mayo, se declaró improcedente el recurso de casación promovido por los demandados, por haber sido presentado fuera de plazo y luego de reclamarse lo contrario, ante las autoridades de alzada y casación, los demandados el 9 de junio del mismo año, promovieron en el Juzgado de origen incidente de nulidad de obrados, alegando que el recurso fue presentado conforme al art. 257 del Código de Procedimiento Civil (CPC), tal cual lo acredita el cargo asentado en la copia del recurso de casación, cuestión que fue rechazado por la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Civil del departamento de Oruro, por Resolución 135/2012 de 16 de abril, decisión que en apelación es confirmada por el Juez Cuarto de Partido de la misma materia, por Auto de Vista 25/2013 de 10 de octubre. En ese entendido, éste Tribunal evidencia que los actos lesivos que identifican los accionantes, vienen a constituirse en las Resoluciones de mérito dictadas por las autoridades demandadas, a tiempo de pronunciarse sobre el incidente de nulidad promovido, respecto de los cuales se centrara el presente análisis.

Sin embargo, tratándose de dos resoluciones de grado, esta jurisdicción conforme al entendimiento asumido en la SCP 1052/2014 de 9 de junio, no puede revisar de manera directa, la fundamentación expuesta por la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Civil; toda vez que, la misma ya fue objeto de revisión y análisis por el Juez ad quem. En consecuencia, se analizaran los presuntos actos lesivos, a través de la decisión de alzada, misma que representa la última decisión, por la cual el Juez de alzada, tuvo la posibilidad de revisar las actuaciones del inferior, a efectos de modificar, confirmar o revocar la resolución sometida a su consideración, dando cumplimiento a la naturaleza subsidiaria que uniforma a esta acción de defensa (así el art. 129.I de la CPE determina que la acción de amparo procede: “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”).

En ese contexto, se tiene que el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, al confirmar el Auto 135/2013 de 16 de abril y Auto complementario de 23 del mismo mes y año, como emergencia del recurso de apelación opuesto por los demandados, concluye que los fundamentos expuestos por la Jueza a quo −no poder valorarse la copia del recurso de casación, por solo cursar en obrados una fotocopia simple y como consecuencia de ello, tampoco se puede valorar el informe pericial ofrecido por la parte demandada−, serian lógicos y razonables, ello al no contarse con la copia original del referido recurso, para luego señalar que el incidente de nulidad debió gestionarse en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, por ser la funcionaria que recibió el recurso, miembro de esa dependencia judicial, concluyendo finalmente que los jueces inferiores no podrían anular obrados de los superiores.

Por lo expuesto éste Tribunal encuentra que, los razonamientos empleados por las autoridades demandadas −Jueza a quo y Juez ad quem−, a efectos de omitir la valoración de los citados documentos, se encuentran revestidos de cierto margen de arbitrariedad, pues concluyen y confirman, que por el solo hecho de cursar en obrados, una fotocopia simple de la copia del recurso de casación, la misma no ameritaría ser valorada y como consecuencia de ello tampoco el informe pericial. Fundamentos que no son compartidos por éste Tribunal, pues advierte que los mismos omitieron observar, los principios que uniforman la jurisdicción ordinaria, entre ellos los de eficacia y eficiencia −art. 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ)−, pues atendiendo a las facultades de mejor proveer, siendo el eje central del incidente de nulidad, la presunta contradicción de datos asentados en los cargos de la copia y el original del recurso de casación, con la finalidad de emitir una efectiva resolución, estaban facultados para requerir a la parte interesada, adjuntar la copia extrañada −ello considerando que había sido desglosada para ser presentada en proceso penal−. En ese mismo sentido, tampoco representa un argumento razonable, omitir la valoración del informe pericial presentado por la parte demandada, con el fundamento de carecer de relevancia, por no cursar en obrados el documento original, sobre cuya base se elaboró el informe.

Este Tribunal conforme a la línea jurisprudencial, desarrollada en el Fundamentos Jurídicos III.1 del presente fallo, encuentra que las autoridades demandadas con argumentos arbitrarios, han omitido pronunciarse sobre la copia del memorial de recurso de casación, como al informe pericial, constituyendo esta omisión, una vulneración del derecho al debido proceso.

En ese entendido y siendo que esta jurisdicción, no puede valorar directamente los medios de prueba referidos por los accionantes −pues ello implicaría invadir la competencia de la jurisdicción ordinaria−, conforme al razonamiento plasmado en la SCP 0371/2014 de 21 de febrero, corresponde al Juez de alzada dictar nueva resolución, asignando el valor que en derecho corresponde a tales documentos, teniendo presente las reglas de la sana critica, así como los principios que uniforman a la jurisdicción ordinaria, entre ellos el de verdad material.