SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2014-S3

Fecha: 25-Nov-2014

III.3. Análisis del caso concreto

El 30 de mayo de 2014 a horas 18:00, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, dispuso su libertad y la emisión  del respectivo mandamiento de libertad; sin embargo, al llegar al Centro Penitenciario de Varones de Mocovi, no se los puso en inmediata libertad por razones de índole administrativo, pues el referido mandamiento llegó al citado Recinto después de horas 18:30; es decir, fuera de horario de oficina, por ser fin de semana y al no poder verificar su veracidad ni la existencia de otros procesos, se encontraron detenidos ilegalmente hasta el 2 de junio de 2014, fecha en la que se dio cumplimiento al mandamiento de libertad; por lo que, se les restringió su derecho a la libertad, pese a contar con dicho mandamiento de acuerdo a lo referido a continuación.

         Conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es necesario señalar que los ahora accionantes fueron puestos en libertad el 2 de junio de 2014, a horas 08:10, y en la misma fecha; posteriormente, se planteó la presente acción de libertad, correspondiendo aplicar al caso en concreto la acción de libertad innovativa, que determina que aún se haya restablecido el derecho, si el Juez constitucional observa que el mismo fue lesionado se debe realizar un pronunciamiento sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la autoridad sobre esa conducta contraria a la constitución.

         De la revisión del expediente, en la presente acción así como lo expuesto por ambas partes procesales, se establece que habiéndose emitido a favor de los accionantes el mandamiento de libertad, éste fue enviado por el personal del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, al Centro Penitenciario, en la misma fecha de su emisión (30 de mayo de 2014), a través del “escolta” policial; siendo necesario señalar con relación al mismo, que este funcionario policial no podía negarse a recibir el referido mandamiento, para que se restituya el derecho a la libertad de la manera más pronta posible, conforme se estableció en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2, aspecto que además se aviene al principio de celeridad, en este sentido este funcionario, una vez en el Centro Penitenciario, informó del mismo al Jefe de Seguridad del Centro Penitenciario.

         Por su parte la Autoridad demandada, señaló que recién tomó conocimiento de la existencia del mandamiento de aprehensión emitido a favor de los ahora accionantes, al día siguiente de su emisión el 1 de junio de 2014, a horas 12:00 (sábado), al respecto este Tribunal, considera que no es justificativo, para que no se haya tramitado de forma inmediata el cumplimiento al mandamiento de libertad, pues el Gobernador del Centro Penitenciario de Varones de Mocovi, es la máxima autoridad dentro del mismo, debiendo organizar al personal a su cargo para que éstos se mantengan permanentemente informados respecto a este tipo de órdenes de las cuales depende el derecho a la libertad de las personas, pues lo contrario vulnera derechos fundamentales y genera responsabilidad en el ejercicio de sus funciones.