SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2014-S3

Fecha: 25-Nov-2014

o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades

            Dicha autoridad también refirió que no pudo realizar la verificación de la legalidad del mandamiento de libertad, porque el Tribunal Departamental de Justicia, no trabaja los fines de semana; asimismo, el Centro Penitenciario, no fue notificado a través del oficial de diligencias generando susceptibilidad de la autenticidad del referido mandamiento; al respecto, es preciso señalar que efectivamente como Gobernador del Centro Penitenciario, es su deber verificar si el mandamiento de libertad, presentado es auténtico; sin embargo, dicha Autoridad no demostró que haya tomado las debidas previsiones, para efectuar tal verificación en este tipo de casos -órdenes emitidas los días viernes en la tarde-, conformándose con el hecho que debe esperarse hasta la apertura del Juzgado, que lo emitió para poder acreditar su autenticidad, en desmedro de los derechos de los privados de libertad; por ello, conforme a lo previsto por el art. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que dispone: “…los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades” (énfasis agregado), lo referido provoca que además de concederse la tutela por dicha omisión se proceda a exhortar a la Dirección de Régimen Penitenciario y a los Tribunales Departamentales a coordinar respecto al cumplimiento y ejecución de los mandamientos de libertad emitidos en día viernes o en fines de semana, debiendo adoptar las medidas necesarias para que en observancia al principio de celeridad no se vulneren derechos constitucionales como la libertad.

Es necesario también referir que la Autoridad demandada, se encuentra obligada a verificar de manera previa a la ejecución del mandamiento, si en el kardex de la persona privada de libertad y en los registros no existe otro mandamiento que restrinja el derecho a la libertad del mismo; en el caso en análisis, la referida Autoridad, tiene acceso a la documentación que certifica si los ahora accionantes se encontrarían detenidos por otros delitos, pero no lo hizo; por lo que, desconoció la normativa de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión y la jurisprudencia constitucional sobre la temática, impele que el mandamiento debe ser cumplido en el día, ello bajo el principio constitucional de celeridad, no siendo óbice o justificativo el que se tuviera conocimiento del mismo fuera de horario o que por ser fin de semana, no se pueda realizar la respectiva verificación de procesos que pudieran existir en contra de los internos; justamente pues, ese es un aspecto que debió haberse afrontado con seriedad hace bastantes años.

Corresponde recordar que toda autoridad, tiene el deber de atender con prioridad las solicitudes en las que este de por medio el derecho a la libertad, en ese sentido la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, señaló que: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables…”.

         Los argumentos expuestos por la Autoridad demandada, no la eximen de las responsabilidades que pudieran emerger de la restricción al derecho a la libertad que generó a los ahora accionantes; en ese sentido, se tiene que el Centro Penitenciario, tuvo conocimiento del mandamiento de libertad, porque el escolta policial lo informó el 30 de mayo de 2014, pero los ahora accionantes recién fueron puestos en libertad el 2 de junio de 2014, a horas 08:10, una vez realizada la verificación ante el Juzgado (Fundamento Jurídico III.1), aspecto que devela falta de coordinación entre dichas instancias para obrar de manera efectiva y eficiente.

         Este Tribunal, entonces concluye que no existe justificativo para que no se observen los plazos establecidos en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, de ahí que al no haberse observado el principio de celeridad, debido a la tramitación de la libertad de los ahora accionantes, relegando este derecho fundamental que se encuentra también reconocido por instrumentos internaciones, por más de veinticuatro horas, considerando que el mismo debe ser atendido en el día, efectivamente se lesionó el derecho denunciado, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada.