I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional, manifiestan su disidencia con la DCP 0087/2014 de 19 de diciembre, por los siguientes fundamentos de orden constitucional:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional, manifiestan su disidencia con la DCP 0087/2014 de 19 de diciembre, por los siguientes fundamentos de orden constitucional:

Fecha: 19-Dic-2014

entrará en vigencia

Ahora bien, el art. 275 de la CPE, establece “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción” (las negrillas son nuestras).

El precepto constitucional citado establece que “mediante referéndum aprobatorio”, la norma institucional básica entra en vigencia; de acuerdo a interpretación gramatical se tiene que el “referendo aprobatorio”, resulta un instrumentos más “mediante” el que una COM entra en vigencia; sin embargo, corresponde establecer que todo ciudadano de una ETA debe tener certeza sobre el momento en que una norma con fuerza de imperio entra en vigencia para que sus actividades se adecuen al mismo,  en otras palabras, toda norma que el Estado implementa en la sociedad debe garantizar su conocimiento a través de su publicación y otorgar en todo momento el principio de seguridad jurídica, para que los ciudadanos conozcan el marco normativo en el que ejerce sus derechos fundamentales. La publicación de una norma se traduce en dos momentos; una primera con la promulgación, entendida como un acto solemne que configura la publicación formal de la norma; y un segundo momento se constituye con la publicación propiamente dicha en la gaceta oficial con el que se configura la publicación material de la norma. En ese sentido, es razonable que las normas institucionales básicas deban cumplir con el elemento de la publicación, para que no sea vulneratorio a los derechos fundamentales de los ciudadanos de la ETA.

Se extrae entonces, que para su vigencia la norma institucional básica de una ETA si bien debe ser considerado a partir del referéndum aprobatorio, es constitucionalmente admisible que se introduzca la figura de la promulgación y su consecuente publicación en la gaceta municipal, como actos solemnes que consolidan el principio de seguridad jurídica en favor de la sociedad, empero tanto la promulgación como la publicación de las normas institucionales básicas de las ETA deben efectivizarse dentro un plazo razonable, que no impliquen espacios de tiempo sobre abundante, que vulneraria el art. 275 constitucional, y desnaturalizaría el ejercicio de la autonomía de la entidad.