SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2014-S1
Fecha: 04-Dic-2014
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Magalí Calderón de Alemán, Jueza de Sentencia Segunda de Tarija, en el informe escrito, cursante a fs. 73 y vta., señaló: 1) Mediante Auto Interlocutorio 35/2014, su autoridad declaró sin lugar la objeción de la querella interpuesta por la ahora accionante, toda vez que ésta debe ser planteada para cuestiones de forma, como la admisibilidad y personería, evidenciándose que se cumplieron los requisitos establecidos en los arts. 290 y 341 del CPP y que las cuestiones de fondo como la supuesta contradicción expuesta entre la calificación jurídica de la difamación y calumnia, deben ser verificadas en juicio, de acuerdo a la prueba, para ser resuelta a través de la Sentencia, mientras que no se evidenció la falta de fundamentación del delito de injuria; 2) El mencionado fallo fue apelado y confirmado por el Tribunal de alzada; y, 3) la Resolución que pronunció no vulneró ningún derecho, al haberse dictado dentro del plazo establecido y conforme a la norma.
Fallo apelado en la vía incidental y resuelto por Auto de Vista 62/2014 de 16 de abril, declarando sin lugar el recurso interpuesto, confirmando en su integridad la resolución impugnada, toda vez que, 1) La tutela judicial efectiva dejaría de efectivizarse si se diere lugar a formalismos y dilaciones tendientes a desvirtuar el objeto esencial del proceso penal, que es la averiguación de los hechos a la luz de las pruebas de acuerdo a los arts. 180.I de la CPE y 30 de la LOJ, que apuntalan la justicia, pronta y oportuna; 2) La objeción de la querella permite el cuestionamiento del imputado o del fiscal de requisitos formales, reservándose el análisis de fondo para el juicio oral público y contradictorio, en el que ambas partes debatan sus posicionamientos, en virtud a elementos probatorios, debiendo demostrar la parte acusadora los hechos que sindica y la defensa comprobar, desvirtuar o probar una duda razonable, que en caso de delitos de acción privada opera en juicio cuando las partes no solucionan sus diferencias en la audiencia de conciliación; y, 3) No se evidencia la existencia de vulneración al debido proceso, ni quebrantamiento al derecho a la defensa, ni a la comunicación efectiva de acusación; toda vez que la misma fue oportuna en conocimiento de la ahora accionante, permitiéndole establecer su defensa, e incluso plantear la objeción, sin limitarle el derecho a ofrecer pruebas, plantear alegatos, formular excepciones y toda diligencia que sea pertinente, de acuerdo a los arts. 290 y 375 del CPP.
Resoluciones por las cuales la accionante considera que las autoridades demandadas lesionaron los mencionados derechos, al desconocer y desestimar los fundamentos expuestos en su objeción de querella, hecho que presuntamente no le permite tener un conocimiento efectivo de los hechos que se le atribuyen; sin embargo, de acuerdo a la notificación cursante a fs. 15 del expediente en análisis, la Jueza de Sentencia Segunda de Tarija, puso a su conocimiento la querella interpuesta en su contra por Mauricio Adolfo Lea Plaza Pelaez, evidenciándose de esta manera el cumplimiento de su derecho a la comunicación efectiva de la acusación, que le permitió presentar la objeción dentro del plazo de los tres días, que al ser analizada por la Jueza a quo fue rechazada; situación que no puede considerarse como vulneración de su derecho a la defensa, que conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo implica el conocimiento de todo lo actuado dentro del proceso, hecho que se garantizó, permitiéndole efectuar las acciones que en derecho le correspondieran, de acuerdo a la Norma Suprema así como a las leyes, garantizando el debido proceso y la tutela judicial efectiva a través de una resolución fundamentada y razonable emitida por autoridad competente, sobre todos los puntos observados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- i)
- 1
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre el derecho al debido proceso y a la defensa con relación a la tutela judicial efectiva
- 6)
- La objeción de querella es una facultad que la Ley le confiere al imputado para que observe la admisibilidad de la misma y la personería del querellante
- es en ese momento procesal cuando corresponde analizar si existe o no el delito y no antes como pretende la ahora accionante, al cuestionar la contradicción de los hechos expuestos con los delitos atribuidos o la falta de sustento del delito de injuria, que son aspectos de fondo; es así que la no aceptación de la objeción interpuesta sobre la base de los argumentos expuestos no constituye suficiente sustento legal para acreditar la vulneración de los derechos cuestionados
- CONFIRMAR