SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2014-S1
Fecha: 04-Dic-2014
6)
Pudiendo ser objetada su admisibilidad y la personería del querellante por el fiscal o el imputado, en el plazo de tres días computables a partir de su notificación, de acuerdo al art. 291 del mismo cuerpo legal, que en el caso de los delitos de acción privada de acuerdo al art. 375 del CPP “Quien pretenda acusar por un delito de acción privada, deberá presentar su acusación ante el juez de sentencia por sí o mediante apoderado especial, conforme a lo previsto en este Código”.
La querella podrá ser desestimada por el Juez, cuando el hecho no esté tipificado como delito; exista necesidad de algún antejuicio previo; o, cuando se evidencie ausencia de alguno de los requisitos previstos en el mencionado art. 290 del CPP, pudiendo el querellante repetirla por una sola vez, previa corrección de sus defectos, en cumplimiento al art. 376 del citado Código.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- i)
- 1
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre el derecho al debido proceso y a la defensa con relación a la tutela judicial efectiva
- 6)
- La objeción de querella es una facultad que la Ley le confiere al imputado para que observe la admisibilidad de la misma y la personería del querellante
- es en ese momento procesal cuando corresponde analizar si existe o no el delito y no antes como pretende la ahora accionante, al cuestionar la contradicción de los hechos expuestos con los delitos atribuidos o la falta de sustento del delito de injuria, que son aspectos de fondo; es así que la no aceptación de la objeción interpuesta sobre la base de los argumentos expuestos no constituye suficiente sustento legal para acreditar la vulneración de los derechos cuestionados
- CONFIRMAR