SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0156/2014-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0156/2014-S1

Fecha: 05-Dic-2014

III.2.De la declaratoria de rebeldía en el proceso penal y los supuestos de cesación por comparecencia del declarado rebelde

El proceso en general busca su realización pronta, rápida y oportuna, en cumplimiento del principio de celeridad señalado por el art. 178.I de la CPE, adquiriendo dicho principio mayor trascendencia cuando se trata de procesos penales, en los cuales de la absolución o condena dependerá muchas veces la libertad física de una persona y donde las partes, víctima y acusado tienen derecho a que se determine su situación jurídica en los plazos establecidos por ley, es por ello, que para la consecución del señalado principio, el ordenamiento jurídico ha dispuesto una serie de figuras jurídicas entre ellas la declaratoria de rebeldía; en ese marco de razonamiento y definiendo los alcances y la finalidad de la rebeldía, la     SCP 0881/2014 de 12 de mayo, citando a la SC 0237/2010-R de 31 de mayo, expresó: “…en cuanto a la naturaleza del juicio oral y el alcance de la declaratoria de rebeldía señaló lo siguiente: ´…el art. 329 del CPP, establece que el juicio oral es la fase esencial del proceso, se realizara sobre la base de la acusación, en forma contradictoria, oral, publica y continua, para la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado, con plenitud de jurisdicción, bajo el mismo principio el art. 334 de la misma norma legal indica que iniciado el juicio, el mismo se realizará sin interrupción todos los días hábiles hasta que se dicte sentencia y solo, podrá suspenderse en los casos previstos por este código.

Normas procesales que en definitiva buscan la materialización de la justicia, pronta, rápida y oportuna, que además tienen sustento constitucional por cuanto la actual Constitución Política del Estado en su art. 178.I establece que el principio de celeridad -entre otros-, sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo boliviano; situación similar acontecía con la anterior Constitución que en su art. 116.X señalaba que, la celeridad es una de las condiciones esenciales de la administración de justicia.

Si bien es cierto que de manera general la justicia debe ser pronta y oportuna, tratándose de materia penal, éste principio adquiere mayor relevancia, puesto que del resultado del mismo depende la absolución o condena de una persona física o humana, donde en definitiva la pena en la mayor de las partes viene a ser corporal, es decir de privación de libertad. Por otro lado, porque la parte procesal sea víctima, acusador o acusado tiene el derecho a que se determine su situación jurídica en los plazos que señala la ley, he ahí por qué, como contrapartida al poder punitivo del Estado, el legislador ha previsto la extinción de la acción y la prescripción del proceso, que opera conforme a ciertos requisitos y cuando la dilación es atribuible al órgano judicial o Ministerio Público.