SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0156/2014-S1
Fecha: 05-Dic-2014
III.3. Análisis del caso concreto
La representante de la accionante alega que una vez que ésta fue declarada rebelde, purgó rebeldía y compareció al proceso solicitando se deje sin efecto la rebeldía y las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia; empero, las autoridades demandadas desestimaron sus solicitudes pese a que justificó su incomparecencia, ya que fue notificada con el Auto que resolvió la recusación con posterioridad a la audiencia en la que se la declaró rebelde.
Tal como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el efecto principal de la comparecencia del rebelde, es la continuación de la tramitación del proceso, pudiendo producirse dos supuestos diferentes; el primero, que el imputado comparezca sin justificar el motivo grave que impidió su concurrencia, en tal caso de manera automática se dejará sin efecto las órdenes dispuestas a objeto de la comparecencia del rebelde, aunque manteniendo las medidas cautelares de carácter real, conforme señala la primera parte del art. 91 del CPP; y, el segundo, que el imputado comparezca y justifique que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, en tal caso la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza, debiendo existir un justificativo valedero que hubiera sido analizado por la autoridad judicial y resuelto en forma fundamentada, independientemente de las medidas personales.
En la presente causa, se tiene que en conocimiento de su declaratoria de rebeldía, la accionante por memorial de 6 de mayo de 2014, purgó rebeldía y compareció al proceso, solicitando se acepte su comparecencia y se dejen sin efecto las órdenes dispuestas por Auto de 21 de abril de ese año y posteriormente, por memorial de 19 del mes y año señalados, reiteró dicha solicitud; en ambas oportunidades, a manera de justificación de su inconcurrencia, señaló que no tuvo conocimiento de la Resolución que resolvió la recusación, pues ésta le fue notificada con posterioridad a la audiencia de 21 de abril del señalado año, que ratificó su rebeldía, dispuso su mandamiento de aprehensión y otras medidas en su contra.
Las señaladas solicitudes fueron resueltas por decreto de 8 de mayo de 2014, que dispuso: “A mérito de los fundamentos expuestos en el Auto de 21 de abril del año en curso justificada su incomparecencia a la audiencia de juicio oral, estese a la declaratoria de rebeldía” (sic) y por decreto de 20 del mismo mes y año, que dispuso se esté a los fundamentos expuestos en el auto de declaratoria de rebeldía, así como al proveído de 8 de mayo de 2014 ya citado; agregando que: “las repetidas 'comparecencias' de la procesada constituyeron mecanismos maliciosos para generar la dilación indebida en la tramitación del proceso y no obstante de haber sido aceptada, la procesada incumplió y evadió el llamado judicial a juicio a cuyo cumplimiento se encontraba obligada, burlando consecuentemente el objeto principal de la declaratoria de rebeldía, cual es el efectivo sometimiento del imputado a proceso y para ello necesariamente debe ejecutarse los mecanismos compulsivos previstos en el art. 89 del CPP, especialmente el mandamiento de aprehensión y en observancia del principio de celeridad y en resguardo del derecho a la tutela judicial, efectiva que tiene la víctima” (sic).
De los antecedentes señalados y descritos en la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que las autoridades jurisdiccionales demandadas, no actuaron conforme lo dispone el art. 91 del CPP, pues, como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, al haber comparecido de manera voluntaria al proceso las autoridades demandadas que conocieron los memoriales de comparecencia debieron dejar sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de la comparecencia de la ahora accionante, no solo en cumplimiento de la norma procesal precitada, sino, porque la declaratoria de rebeldía cumplió su finalidad cual era la comparecencia de la imputada en el proceso, no existiendo razón alguna para mantener las órdenes dispuestas y rechazar la solicitud de dejar sin efecto dichas medidas.
Sin ser necesario que la imputada hubiera o no justificado un grave y legítimo impedimento que determinó su incomparecencia; ya que dicha demostración se halla vinculada a la ejecución de la fianza u otras medidas de carácter real más no así a las medidas de carácter personal, como las dispuestas por Auto de 21 de abril de 2014, descritas en la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, mismas que correspondía sean levantadas como efecto de la comparecencia; lo contrario atenta contra el derecho al debido proceso en relación a la libertad de la accionante.
Respecto a la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, de las conclusiones II.1, II.2 y II.3 del presente fallo, se evidencia que la accionante presentó memoriales el 15 y 16 de abril de 2014, recusando a Heyddy Zapata Montaño, solicitudes que merecieron Auto de 16 del señalado mes y año; posteriormente presentó memoriales de comparecencia el 6 y 19 de mayo del mismo año, solicitando se deje sin efecto las ordenes dispuestas mediante Auto de 21 de abril del señalado año, providenciados por decretos de 8 y 20 del mes y año antes referidos, consecuentemente, tuvo acceso a los recursos y acciones que le faculta el ordenamiento jurídico, sin que se le hubieran negado los mismos, al extremo de haberse señalado por la autoridad jurisdiccional, que la accionante viene haciendo un uso abusivo de la figura de la “comparecencia”, por lo que no se evidencia que respecto a los señalados derechos existiera lesión alguna.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos
- III.2.De la declaratoria de rebeldía en el proceso penal y los supuestos de cesación por comparecencia del declarado rebelde
- para garantizar el cumplimiento de este principio y evitar dilaciones injustificadas, entre otros casos, tratándose del imputado, el art. 87 del CPP, ha establecido como medio compulsivo, la declaratoria de rebeldía con sus respectivos efectos que entre otros es la aprehensión del rebelde, tal cual prevé el art. 89 del CPP'
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1° REVOCAR en parte