SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0164/2014-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0164/2014-S1

Fecha: 05-Dic-2014

concedió

Mediante Resolución 06/2014 de 6 de junio, cursante de fs. 12 a 14, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituido en Tribunal de garantías, concedió la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) A fs. “139” del cuaderno procesal, cursa aplicación de procedimiento abreviado y renuncia a juicio ordinario, suscrito por el imputado y la abogada de Defensa Pública; b) De igual manera de fs. “143 a 146” cursa requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado, solicitado por el Fiscal, Paul Acuña, de conformidad a los arts. 323 inc. 2), 373 y ss. del CPP; y, 21 y 40.17 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), donde se solicita la aplicación del procedimiento abreviado y se dicte sentencia condenatoria por el delito de robo agravado; y, c) De fs. “154 a 157” cursa acta de requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado, donde se advierte que la Jueza a quo, previo interrogatorio realizado al imputado dictó Sentencia condenatoria de 23 de abril de 2014, por la comisión del delito de robo agravado y lesiones, imponiendo la pena de tres años de reclusión a cumplirse en el penal de Cantumarca; olvidándose de dar cumplimiento al art. 366 del CPP, puesto que verificado los informes necesarios y tomando en cuenta los móviles o causas que han inducido al delito, podría suspender de modo condicional la pena cuando concurran los siguientes requisitos: Que la persona haya sido condenada a pena privativa de libertad que no exceda de tres años de duración y que el condenado no haya sido objeto de condena anterior por delito doloso en los últimos cinco años, como ocurre en el caso de autos, conforme se advierte del certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) e informe psicológico, además del art. “365.II” concordante con el art. 428 del CPP; sentencia que fijará con precisión las sanciones que corresponda, la forma y lugar de su cumplimiento, o en su defecto determinará, el perdón judicial o la suspensión condicional de la pena, y las obligaciones que deberá cumplir el condenado. De lo que se colige que la Jueza demandada, ya en la sentencia debió disponer la suspensión condicional de la pena, señalando que obligaciones va a cumplir el acusado; empero, confundió el procedimiento, porque por decreto de 26 de mayo de 2014, primero señaló audiencia para considerar la suspensión condicional de la pena, para el 29 de igual mes y año, pero en la indicada audiencia previo requerimiento fiscal alegando no ser competente, se opone a dicho petitorio, indicando que es el juez de ejecución penal, quien debe resolver la suspensión condicional del proceso, disponiendo se remita en el día antecedentes ante dicha autoridad; sin embargo, el Juez de Ejecución Penal por decreto de 6 de junio de igual año, devuelve la solicitud a la autoridad judicial demandada y pide cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 430 y 366 de CPP. En ese marco el Tribunal de garantías determina conceder la tutela solicitada, con relación a la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal y no así con relación al Fiscal demandado, disponiendo que conforme a los arts. 24 y 336 del referido Código, el accionante cumpla con los siguientes cinco puntos: 1) La prohibición de cambiar de domicilio sin autorización de la Jueza a quo; 2) Prohibición de frecuentar karaokes, discotecas y lugares donde se expenden bebidas alcohólicas; 3) Abstenerse de consumir estupefacientes o bebidas alcohólicas; 4) Adoptar en el plazo de un mes un oficio o trabajo, el cual debe hacerse conocer a la Jueza de la causa; y, 5) Presentación del condenado ante el Juez de Ejecución Penal, cada quince días. Disponiendo además que por Secretaría de Cámara se expida el mandamiento de libertad en el acto, con costas daños y perjuicios en ejecución de fallo, llamando la atención a la Jueza demandada, por no aplicar la ley con todas sus emergencias en previsión de los arts. 126 y 164 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo).