SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2014-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2014-S1

Fecha: 19-Dic-2014

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2014-S1

Sucre, 19 de diciembre de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de libertad

Expediente:               06452-2014-13-AL 

Departamento:         Santa Cruz 

En revisión la Resolución de 14 de marzo de 2014, cursante de fs. 290 a 291 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Blanca Estefa Méndez Salas en representación sin mandato de Pablo Iván Robles Romero contra Hirma Muñoz Colque, Jueza Primera de Instrucción Mixta de Montero del departamento de Santa Cruz

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de marzo de 2014, cursante de fs. 252 a 256 vta., el representante de la accionante, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En audiencia de medidas cautelares de 13 de julio de 2013, se dispuso la detención preventiva de Pablo Iván Robles Romero, en la carceleta pública de Montero; por lo que solicitó cesación a la detención preventiva, para tal efecto la autoridad demandada señaló audiencia para el 16 de agosto del mismo año, fecha desde la que en forma sucesiva fue suspendiéndose por diferentes motivos, tanto administrativos atribuibles al órgano judicial, como falta de notificación y otras. El 26 de noviembre del referido año, se pidió la celebración de otra audiencia sobre los mismos motivos a la Jueza suplente -por vacación de la autoridad demandada-; sin embargo, el 9 del citado mes y año, uno de los representantes de la “parte civil” presentó recusación, siendo rechazada y remitida al Juez de Instrucción de Mineros.

Posteriormente, el referido Juez devolvió el expediente al Juzgado de origen el 24 de diciembre de 2013, y a petición del accionante el mismo día, se solicitó nuevamente cesación de la detención preventiva, siendo fijada para el 27 de enero 2014; es decir, un mes después con el argumento de necesitar tiempo para realizar las notificaciones, en desconocimiento de la abundante jurisprudencia constitucional, que establece que el señalamiento de audiencia no puede sobrepasar los cinco días computables desde la fecha de solicitud.

El 30 de enero y 25 de febrero ambos de 2014, los representantes de la “parte civil” vuelven a recusar a la Jueza demandada, siendo éstos resueltos con decreto de rechazo de la última fecha citada; es decir, veinticuatro días después de haber presentado el primer incidente, verificándose que hasta la fecha, transcurrieron dieciséis días más sin que el proceso tenga el control jurisdiccional, puesto que la Jueza de la causa no remitió el expediente a la autoridad llamada por ley.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados 

La parte accionante estima lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, al “acceso a la jurisdicción”, al trato igualitario y no discriminatorio, a los principios de favorabilidad y presunción de inocencia, citando para el efecto los arts. 14, 23, 115, 116 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE). 

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y dispongan su inmediata libertad. 

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías 

La audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar se realizó el 14 de marzo de 2014, según consta en acta cursante de fs. 285 a 289 vta. produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, por intermedio de su abogado, ratificó en toda su extensión los argumentos de la acción de libertad presentada, ampliándola en los siguientes términos: a) A la fecha han transcurrido diecisiete días y probablemente sean más, desde el acto de las recusaciones de la autoridad demandada y no existe control jurisdiccional, perjudicando al accionante por no llevar adelante la audiencia de cesación de la detención preventiva, siendo que éste no tiene recursos para hacer la remisión de la recusación al Juez de Portachuelo; b) La autoridad judicial admitió que por la recarga procesal, no pudo providenciarse oportunamente, señalándose audiencias de cesación de la detención preventiva conforme a procedimiento, empero incumplió lo expuesto en las sentencias constitucionales, que obligan a su realización dentro de cinco días; c) Esta conducta de la autoridad demandada fue reiterativa, pues estamos hablando de cuatro audiencias suspendidas, con la salvedad que en algún caso la Jueza de la causa se haya excusado, superando en el primer caso los doce días, la segunda ocasión los diecinueve días, atribuibles al órgano judicial, la tercera transcurriendo catorce días y la última treinta y cuatro días, por lo que son setenta días entre la primera solicitud y “este momento”, sin que se haya señalado audiencia de cesación a la detención preventiva, dejando al accionante en estado de indefensión al no haber remitido el expediente al superior jerárquico para conocer la recusación planteada y al Juez de Portachuelo para ejercer el control jurisdiccional que resguarde los derechos a la defensa, al debido proceso,  y a la libertad, justificándose únicamente con la recarga procesal y la falta de recursos económicos; d) Respecto al informe de la Jueza demandada, es preciso puntualizar que la primera suspensión fue por falta de notificación cuyo cumplimiento corresponde al órgano judicial, siendo también diferida otra de las audiencias por recarga procesal, cuando la misma coincidió con una audiencia cautelar y después en todos los casos por chicanas de la “parte civil” que ha interpuesto tres recusaciones; e) Lo que se pretende es que se realice la audiencia de cesación de la detención preventiva, ya que no se efectuó la misma en setenta días, al no haber remitido el cuaderno procesal ante el Juez de Portachuelo, para que éste ejerza el control jurisdiccional por recusación. Son diecisiete días desde que se interpuso la acción de libertad, impidiéndole acudir al juez competente para presentar su solicitud de cesación de la detención preventiva, menoscabando sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la “jurisdicción ordinaria”, a la presunción de inocencia, al trato igualitario y sin discriminación, por parte de la demandada porque en este momento no hay control jurisdiccional al haber sido recusada, sin que pueda justificarse la falta de provisión de recursos por parte del  accionante; y, f) En una similar acción de libertad, el Juez de la causa ordenó la remisión de la apelación incidental de medida cautelar, en el plazo de veinticuatro horas al Tribunal de apelación; empero, al momento de presentar la acción de libertad habían transcurrido veintisiete días sin que se haya enviado el cuaderno procesal al referido Tribunal, por lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional concedió la tutela al accionante y “ordenó su libertad” mediante SCP 1287/2013 de 2 de agosto, siendo éste un hecho análogo de menos o igual gravedad al caso en análisis. Por lo que, reiteró que se conceda la tutela y ordene su inmediata libertad. 

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Mediante memorial presentado el 14 de marzo de 2014, cursante de fs. 282 a  284 vta., la autoridad expresó lo siguiente: 1) El proceso penal por las recusaciones y excusas pasó por varios “Juzgados del Norte”, los señalamientos de audiencias de cesación de la detención preventiva son de acuerdo al rol de audiencias que tiene este Juzgado Mixto, siendo imposible señalar las audiencias dentro de los tres días, por la excesiva recarga laboral y no existió la intención de retardar la justicia con el propósito de perjudicar al accionante; 2) Al rechazar la recusación mediante Auto de 25 de febrero de 2014, se dispuso oportunamente que por Secretaria se remita en consulta al Tribunal Departamental de Justicia, en cumplimiento al art. 320 del Código de Procedimiento Penal (CPP), según el informe de la Oficial de Diligencias que se encontraba en suplencia legal de la Actuaria, no obstante las partes no dejaron los recaudos de ley para la remisión de obrados en consulta al referido Tribunal y al Juzgado de Portachuelo para el control jurisdiccional, siendo éstos los que tienen el deber de promover las diligencias necesarias para agilizar sus procesos, la falta de recursos económicos para las remisiones respectivas no es atribuible al Juzgado; y, 3) Este aspecto es atribuible al ahora accionante al no haber realizado las diligencias necesarias para coadyuvar la labor de la Oficial de Diligencias, provocando dilatación en el proceso de manera premeditada con el único fin de plantear la acción de libertad en su contra. Por lo que, solicitó se declare improcedente esta acción.

I.2.3. Resolución 

El Juez Segundo de Sentencia Penal de Montero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 14 de marzo de 2014, cursante de fs. 290 a 291 vta., concedió la tutela solicitada, ordenándose la libertad de Pablo Iván Robles Romero, en base a los siguientes fundamentos: i) Es evidente que hubieron diferentes solicitudes de cesación de detención preventiva presentados por el accionante, los cuales se señalaron fuera del plazo establecido por el Código de Procedimiento Penal y Sentencias Constitucionales; ii) También es evidente que el cuaderno de investigación fue remitido al Juez reemplazante el 10 de marzo de 2014, en cumplimiento al Auto de 10 de febrero de igual año, que rechazó la recusación; iii) Se trata de un caso análogo fáctico al resuelto en la SCP 1287/2013, y si bien es cierto que en la actualidad existe control jurisdiccional evidenciado por el oficio de remisión recibido el 10 de marzo del mismo año; sin embargo, no se acreditó en el informe de descargo que las partes fueran notificadas con la radicatoria del cuaderno procesal, por lo que se evidencia la conculcación de los derechos de acceso a la justicia, y al debido proceso, denotándose la demora respecto a la obtención de la libertad física del accionante; y, iv) Los actos dilatorios cometidos por la Jueza demandada atentan con el debido proceso, la ilegalidad del procesamiento y su correspondiente detención, de manera directa restringiendo y suprimiendo el derecho a la libertad, por lo que se abre competencia a la tutela constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.      Por Auto de 14 de julio de 2013, la Jueza demandada dispuso la detención preventiva del accionante en la carceleta pública de Montero, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada, falsedad material y uso de instrumento falsificado, previa audiencia de medidas cautelares celebrada el 13 del mismo mes y año, instalada desde horas 21:40 (fs. 58 a 60 vta.). 

II.2.      Desde el 31 de julio de 2013 (fs. 67 vta.), el accionante presentó reiterativamente hasta el 31 de enero de 2014 (fs. 245), peticiones de cesación de la detención preventiva, cuyas audiencias fueron señaladas con intervalo de tiempo superior a tres días y se suspendieron por diferentes causas.

II.3. La parte querellante presentó recusación contra la Jueza demandada el 31 de enero de 2014, ingresando a despacho el 21 de febrero del mismo año, (fs. 239 a 240); mereciendo Auto de rechazo de 25 del señalado mes y año (fs. 241), con fecha de recepción 5 de marzo de 2014 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para consulta de recusación.  

II.4.      En audiencia de la acción de libertad el accionante a través de su abogado expresó textualmente: “…la primera audiencia no fue realizada por una cuestión de falta de notificación a quien corresponde y vuelvo a reiterar que en cuanto a su autoridad tome consideración la obligación de la notificación al órgano, no a las partes una de ellas solamente fue efectivamente a la recarga laboral, cuando coincidió con una audiencia cautelar, después en todos los casos señor Juez ha sido por acciones de la parte civil, que ha interpuesto tres recusaciones y ningún caso al accionante e investigado…” (sic) (fs. 286 vta.).

II.5.      En su informe escrito la Jueza demandada expresó respecto a la audiencia de cesación de la detención preventiva: “…se señalan de acuerdo al rol de audiencias que tiene este Tribunal. Tómese en cuenta, señor Juez, que este Tribunal es un Juzgado Mixto que conoce tres arias penal, civil y familiar. Por la excesiva recarga laboral, que es de conocimiento público a nivel nacional dentro el Órgano Judicial, es imposible señalar las audiencias dentro de los tres días como indica el accionante” (sic) (las negrillas fueron añadidas), agregando respecto a la remisión de obrados por la recusación resuelta con su rechazo que: “…este tribunal no cuenta con recursos económicos para cubrir con los pasajes desde las provincias de Montero a la ciudad de Santa Cruz. Como también de Montero a Portachuelo. Los sujetos procesales tienen la obligación y el deber de promover las diligencias necesarias, para agilizar sus procesos. Aspecto que es netamente atribuible al ahora accionante, toda vez que no realizo las diligencias necesarias, para agilizar el proceso y así de esta forma facilitar y coadyuvar la labor de la señora oficial de diligencias en suplencia legal de la señora actuaria” (sic) (fs. 282 a 284 vta.). 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega que la Jueza demandada, vulneró sus derechos a la libertad, al debido proceso, al “acceso a la jurisdicción”, al trato igualitario y no discriminatorio, a los principios de favorabilidad y presunción de inocencia, porque habiendo presentado desde el 31 de julio de 2013, solicitudes de cesación de detención preventiva; las audiencias señaladas para su consideración fueron con intervalos de tiempo que superan los cinco días, inobservando el principio de celeridad, suspendiéndose las mismas por diversos motivos. Por otro lado la parte querellante presentó recusación el 31 de enero de 2014, la cual fue resuelta el 25 de febrero de igual año con su rechazo, sin que se haya remitido obrados en consulta hasta el 5 de marzo del citado año ante el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y al Juez de Portachuelo, por consiguiente se dejó el proceso penal sin control jurisdiccional por todo ese lapso de tiempo, para resolver sus peticiones de cesación de detención preventiva. 

En consecuencia, corresponde en revisión verificar los extremos denunciados en la acción a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.De la naturaleza jurídica de la acción de libertad 

La Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009, establece en su art. 125 que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (las negrillas son nuestras). Constituye un medio de defensa extraordinario, inmediato, eficaz, sumarísimo que tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción, y el derecho a la vida, para que el accionante logre la tutela a su vida, cese la persecución indebida, se establezcan las formalidades o se restituya el derecho a la libertad; por lo que se establece los siguientes supuestos para la activación de esta acción tutelar: a) Cuando la vida se encuentre en peligro; b) Exista persecución ilegal o indebida; c) Cuando exista procesamiento ilegal o indebida; y, d) Se encuentre privado de libertad indebidamente; resaltándose en la jurisprudencia constitucional las siguientes características: “…el informalismo, que se manifiesta en la ausencia de requisitos formales en su presentación y la posibilidad, inclusive, de su formulación oral; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad; autoridad que, inclusive, puede acudir inmediatamente a los lugares de detención e instalar allí la audiencia” (SCP 0862/2014 de 8 de mayo). 

III.2.De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el principio de celeridad 

El Órgano Judicial compuesto por las jurisdicciones: ordinaria, agroambiental, indígena originaria campesina y especializadas en el ejercicio de la potestad de impartir justicia se encuentra sustentado en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, previstos por el art. 178 de la CPE; asimismo, entre los principios procesales que fundamental la jurisdicción ordinaria destacan el de celeridad, dispuesto en la referida Ley Fundamental en el art. 180. 

En armonía con el texto constitucional, la Ley del Órgano Judicial establece en el art. 3, los principios sobre los cuales se sustenta, destacando en su numeral 7 el principio de celeridad en los siguientes términos: “Comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia”, los mismos se encuentran comprendidos en las disposiciones que entraron en vigencia desde su publicación según la disposición transitoria primera de la mencionada ley, en correspondencia a éstas normativas la jurisprudencia constitucional dictada en la                 SC 0044/2010-R de 20 de abril, ha incluido dentro los tipos de habeas corpus hoy acción de libertad a éste vinculado a la observancia del principio de celeridad expresando que: “…se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad… e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R), o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R), o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, pese a que el imputado ha cumplido con las medidas sustitutivas impuestas (SSCC 1477/2004-R, 046/2007-R, entre otras)”. 

Siguiendo el razonamiento de la jurisprudencia citada es preciso señalar a la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, que al respecto determina: “La jurisprudencia constitucional en sus diferentes fallos, ha establecido que el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta misma concepción de protección es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos de que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado.

Bajo esa premisa fundamental, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud” (las negrillas fueron agregadas).  

Finalmente en convergencia con la jurisprudencia constitucional citada, con relación a las peticiones de cesación de detención preventivas, la           SCP 0909/2012 de 22 agosto, ratificando la SCP 0110/2012 de 27 de abril, ha expresado: “…las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva, tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, más su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase `plazo razonable´, tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss de la CPE), bajo el argumento de existencia de “sobrecarga procesal” para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad.

Por otra parte, ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento” (las negrillas son nuestras) 

III.3.De la fuerza vinculante de la jurisprudencia constitucional 

Al respecto la Constitución Política del Estado ha expresado la vinculatoriedad horizontal y vertical de la jurisprudencia constitucional, estableciendo en su art. 203 que: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”. Con relación a esta norma constitucional, la jurisprudencia constitucional ha expresado: “…corresponde aclarar que esa aplicación obligatoria de la jurisprudencia constitucional está sujeta a la regla de la analogía, vale decir que los supuestos fácticos de la problemática resuelta mediante la sentencia constitucional en la que se crea la jurisprudencia sean análogos a los supuestos fácticos de la problemática a resolverse mediante la sentencia en la que se aplicará la jurisprudencia o el precedente obligatorio; desde otra perspectiva, se puede señalar que cuando no existe la concurrencia de la analogía entre los supuestos fácticos no puede exigirse la aplicación de la jurisprudencia o el precedente obligatorio” (SC 0186/2005-R de 7 de marzo). 

III.4.Análisis del caso concreto 

Precisado el problema jurídico planteado y en contraste con los Fundamentos Jurídicos desarrollados, es posible determinar los siguientes aspectos en atención a los antecedentes de esta acción tutelar.

El presente caso, se encuentra incontrovertiblemente vinculado con la observancia del principio de celeridad y el derecho a la libertad, en primer lugar el tema particular del señalamiento y celebración de la audiencia, para considerar y resolver peticiones de cesación de la detención preventiva presentadas por el accionante al Juez de la causa, desde el 31 de julio de 2013 de manera reiterada, las cuales fueron suspendidas por diversos motivos; en segundo lugar, la extemporánea remisión de obrados al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz en consulta de la recusación resuelta por la autoridad demandada y la falta de remisión al Juzgado de Portachuelo -Juez reemplazante- para que ejerza el control jurisdiccional de la investigación. 

En el primer caso, en términos generales se advierte una inobservancia del principio de celeridad para fijar las audiencias de consideración y resolución de las peticiones de cesación de la detención preventiva, superando el término prescrito por la jurisprudencia, tal como se tiene del Fundamento Jurídico III.2, pretendiendo justificar con la demasiada recarga procesal      -conocido por la opinión pública- en el ámbito del Órgano Judicial el Juzgado a cargo de la autoridad demandada, tal como lo reconoce también el accionante (Conclusión II.4), siendo este justificativo insuficiente en el caso concreto, puesto que no se adjuntó el rol o tablilla de audiencia del Juzgado que permita constatar esta sobrecarga procesal en cuyo caso sería posible aplicar criterios de flexibilización del término que la jurisprudencia ha establecido para este acto procesal, por lo que no es atendible el motivo presentado por la Jueza demandada, sin el respaldo necesario que desvirtué la inobservancia del principio de celeridad, encontrándose en consecuencia impelida de señalar las audiencia para considerar y resolver las peticiones de cesación a la detención preventiva en el término fijado por la jurisprudencia constitucional, habida cuenta de su vinculatoriedad conforme al Fundamento Jurídico III.3, con el cumplimiento del requisito de la analogía fáctica.

En el segundo caso, es evidente el retraso en el que la autoridad demandada incurrió, puesto que no se tiene justificativo alguno respecto al ingreso extemporáneo a despacho de los memoriales más que una nota de constancia (Conclusión II.3), denotándose de estos hechos la falta de control por parte de la autoridad demandada sobre los servidores subalternos, lo que también repercute en la tardanza de la resolución de la recusación planteada, así como el retraso de la remisión del expediente al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz en consulta de la resolución que resuelve la recusación y la falta de remisión de obrados       -desde el 21 de febrero de 2014 a la presentación de la acción de libertad- al Juez reemplazante para que ante la recusación planteada, conozca y ejerza el control jurisdiccional de la investigación y sus incidencias; es decir, que el Juez de Portachuelo resuelva las peticiones de cesación de detención preventiva, generando una ausencia de control antes señalado; al respecto, no resulta suficiente la justificación de la Jueza demandada, de que son las partes y en particular el accionante quien debe coadyuvar o correr los gastos de remisión (Conclusión II.5), sin bien estas erogaciones no pueden ser pagadas por la autoridad demandada a título personal, corresponden asumirse medidas de orden institucional, incumbiendo a la misma efectuar las gestiones necesarias y oportunas para concretar la remisión del cuaderno procesal, el ejercicio del control jurisdiccional de la investigación y las cuestiones incidentales del proceso penal, sin que le esté permitido a la autoridad jurisdiccional quedarse en inercia procesal. 

Por consiguiente, es posible concluir que se ha vulnerado el derecho al debido proceso con incidencia en la libertad personal, por la inobservancia del principio de celeridad y el carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional aplicable a un caso análogo, en base a los fundamentos jurídicos desarrollados en el presente fallo. 

III.5.Otras consideraciones 

Respecto a la resolución del Juez de garantías que concedió la tutela, disponiendo la libertad del accionante es preciso aclarar que, si bien llegó a esa conclusión precedentemente señalada, para adoptar una decisión pertinente, es necesario tomar en cuenta que Pablo Iván Robles Romero fue sometido a audiencia de medidas cautelares, en cuya virtud le fue aplicada una de carácter personal de detención preventiva (Conclusión II.1); por consiguiente, esta restricción a la libertad obedece a una resolución judicial motivada dentro de un proceso penal, por lo que decidir sobre la libertad del accionante debe responder a la valoración de los requisitos y condiciones que permitan concluir en la existencia de            los supuestos de cesación de detención preventiva, facultad que le corresponde practicar en forma exclusiva al Juez que ejerce el control jurisdiccional, así también lo reconoce el impetrante de tutela a través de su abogado en la audiencia de la acción de libertad, que busca la observancia del principio de celeridad para así evitar los retrasos injustificados, por lo que en este contexto y en contraste a la jurisprudencia desarrollada en el presente fallo constitucional, mal podría hacer el Tribunal Constitucional Plurinacional al pronunciarse sobre la libertad del accionante, que corresponde a una facultad exclusiva del Juez de la causa, habida cuenta de una resolución de medidas cautelares en la que se impuso la detención preventiva, correspondiendo entonces a la jurisdicción constitucional pronunciarse respecto a la observancia del principio de celeridad, lo que permite concluir que el Juez de garantías al disponer la libertad del accionante, ha excedido sus competencias, convirtiendo su decisión en arbitraria. Asimismo la SCP 1287/2013 de 2 de agosto, que aparentemente es el sustento legal del Juez de garantías para determinar la libertad del impetrante de tutela, versa exclusivamente respecto a la observancia del principio de celeridad, sin que haya devenido en una disposición de la libertad del mismo, por lo que la decisión asumida por el Juez de garantías queda sin sustento alguno. 

Por todo lo expuesto, el Juez de garantías al haber concedido la tutela solicitada, evaluó de forma parcialmente correcta los datos del proceso y normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

1°  CONFIRMAR en parte la Resolución de 14 de marzo 2014, cursante de    fs. 290 a 291 vta., pronunciado por el Juez Segundo de Sentencia Penal de Montero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías; y, en consecuencia CONCEDER en parte la tutela solicitada, sin disponer la libertad del accionante, consiguientemente la Jueza demandada se encuentra impelida de señalar audiencia, sobre las peticiones de cesación de la detención preventiva en el plazo de tres días.  

2°  Se llama la atención severamente al Juez de garantías y se toma nota, con la advertencia de que en caso de reiterarse esta situación se remitirá antecedentes al Consejo de la Magistratura. 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

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