SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2014-S1
Fecha: 19-Dic-2014
III.5.Otras consideraciones
Respecto a la resolución del Juez de garantías que concedió la tutela, disponiendo la libertad del accionante es preciso aclarar que, si bien llegó a esa conclusión precedentemente señalada, para adoptar una decisión pertinente, es necesario tomar en cuenta que Pablo Iván Robles Romero fue sometido a audiencia de medidas cautelares, en cuya virtud le fue aplicada una de carácter personal de detención preventiva (Conclusión II.1); por consiguiente, esta restricción a la libertad obedece a una resolución judicial motivada dentro de un proceso penal, por lo que decidir sobre la libertad del accionante debe responder a la valoración de los requisitos y condiciones que permitan concluir en la existencia de los supuestos de cesación de detención preventiva, facultad que le corresponde practicar en forma exclusiva al Juez que ejerce el control jurisdiccional, así también lo reconoce el impetrante de tutela a través de su abogado en la audiencia de la acción de libertad, que busca la observancia del principio de celeridad para así evitar los retrasos injustificados, por lo que en este contexto y en contraste a la jurisprudencia desarrollada en el presente fallo constitucional, mal podría hacer el Tribunal Constitucional Plurinacional al pronunciarse sobre la libertad del accionante, que corresponde a una facultad exclusiva del Juez de la causa, habida cuenta de una resolución de medidas cautelares en la que se impuso la detención preventiva, correspondiendo entonces a la jurisdicción constitucional pronunciarse respecto a la observancia del principio de celeridad, lo que permite concluir que el Juez de garantías al disponer la libertad del accionante, ha excedido sus competencias, convirtiendo su decisión en arbitraria. Asimismo la SCP 1287/2013 de 2 de agosto, que aparentemente es el sustento legal del Juez de garantías para determinar la libertad del impetrante de tutela, versa exclusivamente respecto a la observancia del principio de celeridad, sin que haya devenido en una disposición de la libertad del mismo, por lo que la decisión asumida por el Juez de garantías queda sin sustento alguno.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- dieciséis días más
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- 25 de febrero de igual año
- vida está en peligro
- celeridad
- Comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva, tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, más su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase `plazo razonable´, tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad
- es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación
- III.3.De la fuerza vinculante de la jurisprudencia constitucional
- primer lugar
- III.5.Otras consideraciones
- 1° CONFIRMAR en parte