SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2014-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2014-S1

Fecha: 19-Dic-2014

Comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia

En armonía con el texto constitucional, la Ley del Órgano Judicial establece en el art. 3, los principios sobre los cuales se sustenta, destacando en su numeral 7 el principio de celeridad en los siguientes términos: “Comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia”, los mismos se encuentran comprendidos en las disposiciones que entraron en vigencia desde su publicación según la disposición transitoria primera de la mencionada ley, en correspondencia a éstas normativas la jurisprudencia constitucional dictada en la                 SC 0044/2010-R de 20 de abril, ha incluido dentro los tipos de habeas corpus hoy acción de libertad a éste vinculado a la observancia del principio de celeridad expresando que: “…se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad… e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R), o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R), o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, pese a que el imputado ha cumplido con las medidas sustitutivas impuestas (SSCC 1477/2004-R, 046/2007-R, entre otras)”. 

Siguiendo el razonamiento de la jurisprudencia citada es preciso señalar a la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, que al respecto determina: “La jurisprudencia constitucional en sus diferentes fallos, ha establecido que el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta misma concepción de protección es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos de que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado.