SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2014-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2014-S1

Fecha: 19-Dic-2014

primer lugar

El presente caso, se encuentra incontrovertiblemente vinculado con la observancia del principio de celeridad y el derecho a la libertad, en primer lugar el tema particular del señalamiento y celebración de la audiencia, para considerar y resolver peticiones de cesación de la detención preventiva presentadas por el accionante al Juez de la causa, desde el 31 de julio de 2013 de manera reiterada, las cuales fueron suspendidas por diversos motivos; en segundo lugar, la extemporánea remisión de obrados al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz en consulta de la recusación resuelta por la autoridad demandada y la falta de remisión al Juzgado de Portachuelo -Juez reemplazante- para que ejerza el control jurisdiccional de la investigación. 

En el primer caso, en términos generales se advierte una inobservancia del principio de celeridad para fijar las audiencias de consideración y resolución de las peticiones de cesación de la detención preventiva, superando el término prescrito por la jurisprudencia, tal como se tiene del Fundamento Jurídico III.2, pretendiendo justificar con la demasiada recarga procesal      -conocido por la opinión pública- en el ámbito del Órgano Judicial el Juzgado a cargo de la autoridad demandada, tal como lo reconoce también el accionante (Conclusión II.4), siendo este justificativo insuficiente en el caso concreto, puesto que no se adjuntó el rol o tablilla de audiencia del Juzgado que permita constatar esta sobrecarga procesal en cuyo caso sería posible aplicar criterios de flexibilización del término que la jurisprudencia ha establecido para este acto procesal, por lo que no es atendible el motivo presentado por la Jueza demandada, sin el respaldo necesario que desvirtué la inobservancia del principio de celeridad, encontrándose en consecuencia impelida de señalar las audiencia para considerar y resolver las peticiones de cesación a la detención preventiva en el término fijado por la jurisprudencia constitucional, habida cuenta de su vinculatoriedad conforme al Fundamento Jurídico III.3, con el cumplimiento del requisito de la analogía fáctica.

En el segundo caso, es evidente el retraso en el que la autoridad demandada incurrió, puesto que no se tiene justificativo alguno respecto al ingreso extemporáneo a despacho de los memoriales más que una nota de constancia (Conclusión II.3), denotándose de estos hechos la falta de control por parte de la autoridad demandada sobre los servidores subalternos, lo que también repercute en la tardanza de la resolución de la recusación planteada, así como el retraso de la remisión del expediente al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz en consulta de la resolución que resuelve la recusación y la falta de remisión de obrados       -desde el 21 de febrero de 2014 a la presentación de la acción de libertad- al Juez reemplazante para que ante la recusación planteada, conozca y ejerza el control jurisdiccional de la investigación y sus incidencias; es decir, que el Juez de Portachuelo resuelva las peticiones de cesación de detención preventiva, generando una ausencia de control antes señalado; al respecto, no resulta suficiente la justificación de la Jueza demandada, de que son las partes y en particular el accionante quien debe coadyuvar o correr los gastos de remisión (Conclusión II.5), sin bien estas erogaciones no pueden ser pagadas por la autoridad demandada a título personal, corresponden asumirse medidas de orden institucional, incumbiendo a la misma efectuar las gestiones necesarias y oportunas para concretar la remisión del cuaderno procesal, el ejercicio del control jurisdiccional de la investigación y las cuestiones incidentales del proceso penal, sin que le esté permitido a la autoridad jurisdiccional quedarse en inercia procesal. 

Por consiguiente, es posible concluir que se ha vulnerado el derecho al debido proceso con incidencia en la libertad personal, por la inobservancia del principio de celeridad y el carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional aplicable a un caso análogo, en base a los fundamentos jurídicos desarrollados en el presente fallo.