SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2014-S1
Fecha: 19-Dic-2014
1)
Mediante memorial presentado el 14 de marzo de 2014, cursante de fs. 282 a 284 vta., la autoridad expresó lo siguiente: 1) El proceso penal por las recusaciones y excusas pasó por varios “Juzgados del Norte”, los señalamientos de audiencias de cesación de la detención preventiva son de acuerdo al rol de audiencias que tiene este Juzgado Mixto, siendo imposible señalar las audiencias dentro de los tres días, por la excesiva recarga laboral y no existió la intención de retardar la justicia con el propósito de perjudicar al accionante; 2) Al rechazar la recusación mediante Auto de 25 de febrero de 2014, se dispuso oportunamente que por Secretaria se remita en consulta al Tribunal Departamental de Justicia, en cumplimiento al art. 320 del Código de Procedimiento Penal (CPP), según el informe de la Oficial de Diligencias que se encontraba en suplencia legal de la Actuaria, no obstante las partes no dejaron los recaudos de ley para la remisión de obrados en consulta al referido Tribunal y al Juzgado de Portachuelo para el control jurisdiccional, siendo éstos los que tienen el deber de promover las diligencias necesarias para agilizar sus procesos, la falta de recursos económicos para las remisiones respectivas no es atribuible al Juzgado; y, 3) Este aspecto es atribuible al ahora accionante al no haber realizado las diligencias necesarias para coadyuvar la labor de la Oficial de Diligencias, provocando dilatación en el proceso de manera premeditada con el único fin de plantear la acción de libertad en su contra. Por lo que, solicitó se declare improcedente esta acción.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- dieciséis días más
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- 25 de febrero de igual año
- vida está en peligro
- celeridad
- Comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva, tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, más su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase `plazo razonable´, tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad
- es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación
- III.3.De la fuerza vinculante de la jurisprudencia constitucional
- primer lugar
- III.5.Otras consideraciones
- 1° CONFIRMAR en parte