SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2014-S1
Fecha: 19-Dic-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En audiencia de medidas cautelares de 13 de julio de 2013, se dispuso la detención preventiva de Pablo Iván Robles Romero, en la carceleta pública de Montero; por lo que solicitó cesación a la detención preventiva, para tal efecto la autoridad demandada señaló audiencia para el 16 de agosto del mismo año, fecha desde la que en forma sucesiva fue suspendiéndose por diferentes motivos, tanto administrativos atribuibles al órgano judicial, como falta de notificación y otras. El 26 de noviembre del referido año, se pidió la celebración de otra audiencia sobre los mismos motivos a la Jueza suplente -por vacación de la autoridad demandada-; sin embargo, el 9 del citado mes y año, uno de los representantes de la “parte civil” presentó recusación, siendo rechazada y remitida al Juez de Instrucción de Mineros.
Posteriormente, el referido Juez devolvió el expediente al Juzgado de origen el 24 de diciembre de 2013, y a petición del accionante el mismo día, se solicitó nuevamente cesación de la detención preventiva, siendo fijada para el 27 de enero 2014; es decir, un mes después con el argumento de necesitar tiempo para realizar las notificaciones, en desconocimiento de la abundante jurisprudencia constitucional, que establece que el señalamiento de audiencia no puede sobrepasar los cinco días computables desde la fecha de solicitud.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- dieciséis días más
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- 25 de febrero de igual año
- vida está en peligro
- celeridad
- Comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva, tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, más su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase `plazo razonable´, tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad
- es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación
- III.3.De la fuerza vinculante de la jurisprudencia constitucional
- primer lugar
- III.5.Otras consideraciones
- 1° CONFIRMAR en parte