SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2014-S1
Fecha: 19-Dic-2014
25 de febrero de igual año
El accionante alega que la Jueza demandada, vulneró sus derechos a la libertad, al debido proceso, al “acceso a la jurisdicción”, al trato igualitario y no discriminatorio, a los principios de favorabilidad y presunción de inocencia, porque habiendo presentado desde el 31 de julio de 2013, solicitudes de cesación de detención preventiva; las audiencias señaladas para su consideración fueron con intervalos de tiempo que superan los cinco días, inobservando el principio de celeridad, suspendiéndose las mismas por diversos motivos. Por otro lado la parte querellante presentó recusación el 31 de enero de 2014, la cual fue resuelta el 25 de febrero de igual año con su rechazo, sin que se haya remitido obrados en consulta hasta el 5 de marzo del citado año ante el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y al Juez de Portachuelo, por consiguiente se dejó el proceso penal sin control jurisdiccional por todo ese lapso de tiempo, para resolver sus peticiones de cesación de detención preventiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- dieciséis días más
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- 25 de febrero de igual año
- vida está en peligro
- celeridad
- Comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva, tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, más su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase `plazo razonable´, tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad
- es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación
- III.3.De la fuerza vinculante de la jurisprudencia constitucional
- primer lugar
- III.5.Otras consideraciones
- 1° CONFIRMAR en parte