SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2014-S1
Fecha: 19-Dic-2014
concedió
El Juez Segundo de Sentencia Penal de Montero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 14 de marzo de 2014, cursante de fs. 290 a 291 vta., concedió la tutela solicitada, ordenándose la libertad de Pablo Iván Robles Romero, en base a los siguientes fundamentos: i) Es evidente que hubieron diferentes solicitudes de cesación de detención preventiva presentados por el accionante, los cuales se señalaron fuera del plazo establecido por el Código de Procedimiento Penal y Sentencias Constitucionales; ii) También es evidente que el cuaderno de investigación fue remitido al Juez reemplazante el 10 de marzo de 2014, en cumplimiento al Auto de 10 de febrero de igual año, que rechazó la recusación; iii) Se trata de un caso análogo fáctico al resuelto en la SCP 1287/2013, y si bien es cierto que en la actualidad existe control jurisdiccional evidenciado por el oficio de remisión recibido el 10 de marzo del mismo año; sin embargo, no se acreditó en el informe de descargo que las partes fueran notificadas con la radicatoria del cuaderno procesal, por lo que se evidencia la conculcación de los derechos de acceso a la justicia, y al debido proceso, denotándose la demora respecto a la obtención de la libertad física del accionante; y, iv) Los actos dilatorios cometidos por la Jueza demandada atentan con el debido proceso, la ilegalidad del procesamiento y su correspondiente detención, de manera directa restringiendo y suprimiendo el derecho a la libertad, por lo que se abre competencia a la tutela constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- dieciséis días más
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- 25 de febrero de igual año
- vida está en peligro
- celeridad
- Comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva, tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, más su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase `plazo razonable´, tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad
- es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación
- III.3.De la fuerza vinculante de la jurisprudencia constitucional
- primer lugar
- III.5.Otras consideraciones
- 1° CONFIRMAR en parte