SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2014-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2014-S1

Fecha: 19-Dic-2014

a)

El accionante, por intermedio de su abogado, ratificó en toda su extensión los argumentos de la acción de libertad presentada, ampliándola en los siguientes términos: a) A la fecha han transcurrido diecisiete días y probablemente sean más, desde el acto de las recusaciones de la autoridad demandada y no existe control jurisdiccional, perjudicando al accionante por no llevar adelante la audiencia de cesación de la detención preventiva, siendo que éste no tiene recursos para hacer la remisión de la recusación al Juez de Portachuelo; b) La autoridad judicial admitió que por la recarga procesal, no pudo providenciarse oportunamente, señalándose audiencias de cesación de la detención preventiva conforme a procedimiento, empero incumplió lo expuesto en las sentencias constitucionales, que obligan a su realización dentro de cinco días; c) Esta conducta de la autoridad demandada fue reiterativa, pues estamos hablando de cuatro audiencias suspendidas, con la salvedad que en algún caso la Jueza de la causa se haya excusado, superando en el primer caso los doce días, la segunda ocasión los diecinueve días, atribuibles al órgano judicial, la tercera transcurriendo catorce días y la última treinta y cuatro días, por lo que son setenta días entre la primera solicitud y “este momento”, sin que se haya señalado audiencia de cesación a la detención preventiva, dejando al accionante en estado de indefensión al no haber remitido el expediente al superior jerárquico para conocer la recusación planteada y al Juez de Portachuelo para ejercer el control jurisdiccional que resguarde los derechos a la defensa, al debido proceso,  y a la libertad, justificándose únicamente con la recarga procesal y la falta de recursos económicos; d) Respecto al informe de la Jueza demandada, es preciso puntualizar que la primera suspensión fue por falta de notificación cuyo cumplimiento corresponde al órgano judicial, siendo también diferida otra de las audiencias por recarga procesal, cuando la misma coincidió con una audiencia cautelar y después en todos los casos por chicanas de la “parte civil” que ha interpuesto tres recusaciones; e) Lo que se pretende es que se realice la audiencia de cesación de la detención preventiva, ya que no se efectuó la misma en setenta días, al no haber remitido el cuaderno procesal ante el Juez de Portachuelo, para que éste ejerza el control jurisdiccional por recusación. Son diecisiete días desde que se interpuso la acción de libertad, impidiéndole acudir al juez competente para presentar su solicitud de cesación de la detención preventiva, menoscabando sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la “jurisdicción ordinaria”, a la presunción de inocencia, al trato igualitario y sin discriminación, por parte de la demandada porque en este momento no hay control jurisdiccional al haber sido recusada, sin que pueda justificarse la falta de provisión de recursos por parte del  accionante; y, f) En una similar acción de libertad, el Juez de la causa ordenó la remisión de la apelación incidental de medida cautelar, en el plazo de veinticuatro horas al Tribunal de apelación; empero, al momento de presentar la acción de libertad habían transcurrido veintisiete días sin que se haya enviado el cuaderno procesal al referido Tribunal, por lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional concedió la tutela al accionante y “ordenó su libertad” mediante SCP 1287/2013 de 2 de agosto, siendo éste un hecho análogo de menos o igual gravedad al caso en análisis. Por lo que, reiteró que se conceda la tutela y ordene su inmediata libertad.