SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2014-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2014-S1

Fecha: 19-Dic-2014

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2014-S1

Sucre, 19 de diciembre de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  04616-2013-10-AAC

Departamento:             Tarija

En revisión la Resolución 01/2013 de 30 de agosto, cursante de fs. 143 a 145 vta., pronunciada dentro de  la acción de amparo constitucional interpuesta por Sonia Carina Zambrana Borja, “Presidenta del Concejo Municipal” contra Heberto Juan de Dios Garay Herrera, Samuel Adautt Fernández y Bernarda Benítez Gudiño, “Concejales Municipales”, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos, provincia O'Connor del departamento de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

    

     I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de agosto de 2013, cursante de fs. 64 a 72, la accionante señaló que:

    

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Los Concejales Heberto Juan de Dios Garay Herrera y Samuel Adautt Fernández, arbitrariamente se autodesignaron y posesionaron como Alcalde Municipal el primero y Presidente del Concejo Municipal el segundo, mediante actos indebidos, contrarios a la Ley de Municipalidades y al Reglamento Interno del referido ente municipal.

Refiere que el 23 de julio de 2013, Heberto Juan de Dios Garay Herrera, que en esa fecha se encontraba en ejercicio del cargo de Presidente del Concejo Municipal, convocó a sesión ordinaria, en la que en puntos varios del orden del día abordó la elección de Alcalde interino, autodesignándose en esa función, sin haber cumplido con la convocatoria a sesión pública, omitiendo presentar documentación que acredite que el Alcalde titular se encontraba con detención domiciliaria, además sin haber renunciado previamente al cargo de Presidente del Concejo; renuncia que recién fue presentada el 2 de agosto de 2013, después de diez días de su arbitraria autodesignación.

Es así que, Heberto Juan de Dios Garay Herrera, firmó la Resolución Municipal 79/2013 de 23 de julio, designándose Alcalde Municipal interino, incurriendo en un acto ilegal que restringe y suprime el derecho de los concejales a ser elegidos cumpliendo las formalidades y exigencias legales previas al acto de designación; cuya omisión constituye un acto arbitrario que se encuentra dentro del ámbito de protección de la acción de amparo constitucional.

Manifiesta que posteriormente, la sesión ordinaria de 2 de agosto de 2013, cuya convocatoria no fue efectuada por escrito de forma pública ni con anticipación de cuarenta y ocho horas, tendría que haber estado presidida por el Vicepresidente del Concejo ante la renuncia del Presidente de dicho ente deliberante, empero lo presidió el renunciante Heberto Juan de Dios Garay Herrera, quien en el punto cuarto del orden del día, puso a consideración su renuncia al cargo de Presidente del Concejo Municipal y la elección del sustituto, procediendo luego a aceptar la renuncia que consigna la misma fecha y no así la hora, como se advierte del cargo de recepción, infiriéndose que fue presentada segundos antes a dicha sesión que se inició  a horas 09:00, y designando a Samuel Adautt Fernández en su sustitución a quien ministró posesión; actos arbitrarios que ameritan la remisión al Ministerio Público para su investigación penal al haberse emitido resoluciones contrarias a las leyes; actuación sancionada por la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, y en la que incurrieron los mencionados Concejales con la colaboración de la Secretaria del ente deliberante, Bernarda Benítez Gudiño, quien firmó lo que le ordenó su colega Heberto Juan de Dios Garay Herrera, incurriendo de esta manera en actos y omisiones indebidas que ameritan la protección que brinda la acción de amparo constitucional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

 

La accionante alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la ciudadanía y a ejercer una función pública, citando al efecto los arts. 12, 13, 110, 113, 115, 144, 283 y 286 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda tutela y se disponga: a) La nulidad de las sesiones ordinarias de 23 de julio de 2013 y la de 2 de agosto del mismo año, además de anularse las Resoluciones Municipales (RRMM) 79/2013, 080/2013, 081/2013 y 82/2013, así como también los actos posteriores emergentes de dichas arbitrariedades; b) Se determine responsabilidad penal de los demandados, remitiendo antecedentes al Ministerio Público y Procuraduría General del Estado para que se investiguen los delitos de resoluciones contrarias a las leyes, prolongación de funciones, nombramientos ilegales, uso indebido de influencias; y, c) Se condene a los demandados al pago de costas procesales y a la reparación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de agosto de 2013, conforme consta en el  acta cursante de fs. 134 a 142, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la parte accionante ratificó la acción planteada y la amplió señalando: 1) Los demandados soslayaron el cumplimiento del art. 286 de la CPE, que establece que se elegirá al alcalde interino entre los concejales y no como ocurrió en la sesión de 23 de julio de 2013, que se eligió en esa función al Concejal que se encontraba desempeñando el cargo de Presidente del Concejo Municipal, además que no se hizo una convocatoria expresa con cuarenta y ocho horas de anticipación; esa elección fue tratada en asuntos varios, quebrantándose la Ley de Municipalidades y el Reglamento Interno; 2) El Presidente del Concejo, al haber presentado su renuncia se encontraba impedido de presidir la sesión, correspondiendo que la presida el Vicepresidente en aplicación del art. 40 de la Ley de Municipalidades (LM) y no como ocurrió en la referida sesión de 23 de julio anteriormente citada en la que las funciones de Alcalde y Presidente del Concejo, se reunieron en una sola persona, en contravención del art. 283 de la CPE; 3) En la sesión de 2 de agosto del mismo año, en el punto cuarto aludía el análisis de la renuncia y elección del Presidente del Concejo Municipal; sin embargo, la  presentación de su renuncia es de la misma fecha, y no se consignó la hora, presumiéndose que fue presentada antes de las 09:00, que se inició el acto, siendo inadmisible que esa renuncia hubiera sido presentada después de diez días de haber sido elegido Alcalde y luego de aceptarse la misma, el renunciante firmó la Resolución Municipal 82/2013 de 2 de agosto, para luego ser posesionado como Alcalde por el nuevo Presidente del Concejo, vulnerando así el derecho del Vicepresidente a dirigir las sesiones y de los demás Concejales de poder ser elegidos o elegibles en ambos cargos, así como el principio de legalidad al haber actuado al margen de la ley; y, 4) Eligieron un Alcalde interino cuando no tenían una resolución municipal que viabilice dicha elección, porque la “Sala Penal” recién envió su fallo el 20 de agosto de 2013, respecto al Alcalde titular, es decir un mes después de la elección referida, vulnerando así el debido proceso.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Los “Concejales demandados”, por intermedio de su abogado, manifestaron: i) La accionante interpuso directamente la acción de amparo constitucional sin haber planteado antes la reconsideración de las Resoluciones que ahora impugna, conforme establece el art. 22 de la LM; ii) No se vulneró ningún derecho de la accionante, quien carece de legitimación activa para demandar la acción de amparo constitucional, porque la sesión de 23 de julio de 2013 y la designación de Alcalde no le afectan, además de no haber asistido a la referida sesión porque pidió licencia; iii) En la referida sesión estuvieron cuatro Concejales entre los cuales se eligió al Alcalde interino mediante la Resolución Municipal 79/2013, para cuyo efecto se emitió la convocatoria correspondiente con la cual se notificó a todos los Concejales y si bien se designó al Alcalde, este no fue posesionado, requisito para que ejerza esa función; y, iv) Para la referida elección se cumplieron con todos los requisitos, se citó a los Concejales con la convocatoria, hubo el quórum exigido, consensuando entre los cuatro miembros del Concejo y si la accionante no estuvo presente fue porque se encontraba gozando de baja por maternidad; situación que no es atribuible a los Concejales quienes cumplieron la Ley de Municipalidades y el Reglamento Interno, habiendo votado a favor tres de los cuatro Concejales mientras que el tercero interesado no votó, por lo que no se vulneró ningún derecho de la accionante.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El Vicepresidente del Concejo Municipal de Entre Ríos, Teófilo Murillo Bayara, en su informe escrito cursante de fs. 132 a 133, señaló: a) El 23 de julio de 2013, Heberto Juan de Dios Garay Herrera, en su condición de Presidente del Concejo Municipal, convocó a la sesión ordinaria con cuatro temas a tratar y cuando se llegó a asuntos varios, puso en consideración la elección del Alcalde interino, omitiendo efectuar la convocatoria pública y escrita que exige el art. 16 de la LM, con relación a los arts. 29.1 y 39.1 de la misma norma legal, vulnerando dichas disposiciones legales así como el art. 54 del Reglamento Interno del Concejo Municipal, de tal forma que el Presidente convocó a la sesión y se autoeligió Alcalde interino, manteniendo ambas funciones porque para esa elección no renunció al cargo de Presidente del Concejo con carácter previo, habiendo presidido y firmado su propia designación; y, b) En la sesión ordinaria de 2 de agosto de 2013, se incluyó en el orden del día como punto a tratar la renuncia al cargo de Presidente del Concejo y elección del sustituto, llevándose a cabo sin observar lo dispuesto por el art. 40 de la LM, porque no le permitió que como Vicepresidente dirigiese ese acto, de tal forma que él mismo presidió la sesión y aceptó su propia renuncia y continuó al mando de esa sesion para elegir luego a Samuel Adautt Fernández como nuevo Presidente del Concejo Municipal, llegando inclusive a ministrarle posesión y sin ser ya Presidente firmó como tal la Resolución Municipal 82/2013.

I.2.4. Resolución

Mediante Resolución 01/2013 de 30 de agosto, cursante de fs. 143 a 145 vta., el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal de Entre Ríos del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) La accionante no asistió a las sesiones ordinarias de 23 de julio de 2013 y de 2 de agosto del mismo año, porque se encontraba gozando de baja prenatal desde el 8 de julio hasta el 21 de agosto de 2013 y conforme se desprende de las actas, dichas sesiones se llevaron a cabo con la comparecencia de cuatro Concejales existiendo el quórum requerido, por lo que la Concejal, Sonia Carina Zambrana Borja, no puede alegar que se coartó su derecho a ejercer la ciudadanía; 2) Para garantizar la seguridad jurídica, no se pueden retrotraer los actos administrativos, si los mismos no fueron objeto de observación oportunamente, es decir que la accionante ni el tercero interesado objetaron el desarrollo de los actos ni de las resoluciones asumidas en esa oportunidad; 3) No se vulneraron de forma expresa, ni se suprimieron o restringieron los derechos de la accionante, quien carece de legitimación activa porque no se dilucidó de qué forma se hubiera restringido o menoscabado su derecho a la ciudadanía y menos el derecho al debido proceso; y, 4) La accionante ni el tercero interesado impugnaron en la vía de reconsideración las Resoluciones Municipales 79/2013 y 82/2013, conforme exige la jurisprudencia constitucional.

I.3. TRÁMITE PROCESAL EN EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

La presente causa fue sorteada el 8 de enero de 2014 y por  Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena 018/2014 de 25 de noviembre, se dispuso un segundo sorteo, mismo que se realizó el 26 de igual mes y año, por lo que esta Resolución es emitida dentro de plazo.

II.     CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  En las elecciones municipales realizadas el 4 de abril de 2010, Sonia Carina Zambrana Borja, ahora accionante fue elegida Concejal por el Municipio de Entre Ríos de la provincia O´Connor del departamento de Tarija, según consta en la credencial emitida por el ahora Tribunal Electoral Departamental (fs. 32).

II.2.  En la sesión ordinaria del pleno del Concejo Municipal de Entre Ríos, efectuada el 23 de julio de 2013, según el acta suscrita por los Concejales demandados, en puntos varios fue considerada la elección de Alcalde Municipal interino, habiendo sido nombrado en esa función Heberto Juan de Dios Garay Herrera, Presidente del Concejo Municipal, quien firmó en esa calidad la Resolución Municipal 79/2013 de 23 de julio, por la cual se plasmó dicha elección (fs. 34 a 37).

II.3.  El 2 de agosto de 2013, Heberto Juan de Dios Garay Herrera, Concejal Municipal, presentó su renuncia al cargo de Presidente del Concejo Municipal de Entre Ríos, con el objeto de que se proceda a la elección en dicha función, de otro Concejal (fs. 38).

II.4.  En la sesión ordinaria del pleno del Concejo Municipal de Entre Ríos, llevada a cabo a horas 9:00 del 2 de agosto de 2013, cuya convocatoria fue notificada solo a las tres autoridades demandadas, conforme al acta firmada por ellos, se consideró en el punto cuatro del orden del día, la renuncia al cargo de Presidente y elección de la nueva autoridad, aceptando la misma y elegido como nuevo Presidente del ente deliberante hasta la conclusión de la gestión 2013, al Concejal Samuel Adautt Fernández, quien fue inmediatamente posesionado, emitiéndose la Resolución Municipal 82/2013 de 2 de agosto, firmada por el Presidente saliente  (fs. 39 a 42).

II.5.  El 22 de agosto de 2013, según acta de sesión extraordinaria de los Concejales Teófilo Murillo Bayara, Sonia Carina Zambrana Borja y Arminda Aldana Aparicio, en ausencia de los Concejales Bernarda Benítez Gudiño y Samuel Adautt Fernández, se llevó a cabo la elección del Presidente del Concejo Municipal de Entre Ríos, designándose en esa función a la ahora accionante con dos votos, emitiéndose la Resolución Municipal 87/2013 de 22 de agosto con la firma de Teófilo Murillo Bayara como Presidente del Concejo Municipal a.i. (fs. 49 a 52).

II.6.  La ahora accionante, firmando como Presidenta del Concejo Municipal de Entre Ríos, el 27 de agosto de 2013 presentó un memorial en el Juzgado de Instrucción Mixto, solicitando que emita un oficio dirigido al pleno del Concejo Municipal de ese municipio, comunicando de manera formal y oficial que el Alcalde Municipal, Teodoro Suruguay Quiroga, se encuentra con detención domiciliaria sin derecho a trabajar, con el objeto de proceder a la designación de la autoridad ejecutiva interina (fs. 53 y vta.).

III.    FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia que los Concejales demandados vulneraron sus derechos al debido proceso, a la ciudadanía y a ejercer una función pública, toda vez que incurrieron en una serie de actos y omisiones ilegales en la elección de Alcalde Municipal interino y de Presidente del Concejo Municipal de Entre Ríos, departamento de Tarija, al haberse autodesignado en dichos cargos, sin que se hubiera efectuado una citación pública, expresa y previa, toda vez que el Presidente del ente deliberante, en la sesión de 23 de julio de 2013, incluyendo en puntos varios, puso en consideración la designación del Alcalde interino, habiéndose autoelegido, a pesar de no haber renunciado previamente como Presidente del Concejo Municipal; renuncia que recién fue presentada el 2 de agosto en la sesión ordinaria realizada esa fecha, en la cual se eligió a su sustituto, firmando el renunciante las Resoluciones de designación.

En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Principio de subsidiariedad, interposición de la acción de amparo constitucional 

Con relación a este principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0562/2013 de 21 de mayo  remitiéndose a otros entendimientos jurisprudenciales, señaló que:

“En la SCP 0161/2012 de 14 de mayo, señala que: 'Con carácter previo a efectuar el análisis de la problemática planteada por el accionante a través de la presente acción, es menester indicar que la acción de amparo constitucional se halla instituida y reconocida en el nuevo orden constitucional en su art. 128 (…), cuyos principios de subsidiariedad e inmediatez inherentes a su propia naturaleza son los que la rigen y se aplican también en la interposición de la acción de defensa descrita.

(…)

De esa manera, recogiendo los entendimientos de la jurisprudencia constitucional, la SC 0777/2010-R de 2 de agosto, expresó: En mérito al carácter subsidiario del amparo constitucional, la SC 1337/2003-R, estableció subreglas para determinar su improcedencia por subsidiariedad, cuando: «…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación, y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución»'” (Las negrillas son nuestras).

Esta acción de defensa, instituida para la protección y el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que se denuncian como lesionados, exige para su procedencia, el agotamiento previo por parte de quien la plantea, de los medios, mecanismos y recursos intraprocesales, que la ley le franquea, los que utilizados y de persistir la lesión, recién se acuda a la justicia constitucional.

          

III.2.  De la reconsideración en el ámbito municipal

          

           La SCP 2135/2012 de 8 de noviembre, respecto a este medio de impugnación, señaló:

           “El art. 20 de la Ley de Municipalidades (LM) señala que, las Ordenanzas Municipales son normas generales emanadas del Concejo Municipal y las Resoluciones son notas de gestión administrativa.

           Por su parte, el art 22 (Reconsideración) de la norma indicada, determina que el Concejo Municipal, a instancia de parte o del Alcalde Municipal, por el voto de dos tercios del total de sus miembros podrá reconsiderar las Ordenanzas y Resoluciones Municipales.

           La reconsideración municipal, permite objetar tanto las Ordenanzas como las Resoluciones Municipales, vale decir que tanto los actos administrativos pronunciados por los Concejos Municipales como por los Alcaldes pueden ser objeto de reconsideración a objeto que estas autoridades puedan revocar los actos inicialmente emitidos, dando lugar a que se puedan corregir las distorsiones de gestión contenidas en los actos cuya reconsideración se solicita.

           Al respecto, el Tribunal Constitucional, en la SC 0512/2010-R de 5 de julio, señaló que: 'En consecuencia, debe entenderse que: en los casos en que en el ámbito municipal, no es posible la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, porque el acto que se considera lesivo de derechos es emanado directamente del Concejo Municipal, quien se considere agraviado tiene el deber y responsabilidad de hacer uso de la reconsideración, de tal manera que estas autoridades o ente municipal, tenga la posibilidad de efectuar un nuevo análisis y reconsidere la decisión asumida, y sólo agotado dicho medio impugnativo, si persiste la lesión a derechos fundamentales puede acudir a la acción de amparo constitucional'”.

Como se establece en la jurisprudencia citada precedentemente, las Resoluciones Administrativas como las Ordenanzas Municipales, pueden ser impugnadas a través de la reconsideración que prevé la Ley de Municipalidades, constituyéndose en el mecanismo por el cual pueden ser ratificadas o modificadas por el Concejo Municipal, medio con el que se agota la vía administrativa. 

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante Concejal Municipal de Entre Ríos, provincia O`Connor del departamento de Tarija, denuncia que los demandados vulneraron sus derechos al debido proceso, a la ciudadanía y a ejercer una función pública, toda vez que se autonombraron como Alcalde y Presidente del Concejo de dicho Municipio, actuando arbitraria e ilegítimamente, al convocar a sesión de 23 de julio de 2013, Heberto Juan de Dios Garay Herrera, quien sin haber renunciado al cargo de Presidente del Concejo Municipal se autodesignó Alcalde Municipal, para posteriormente en la  sesión ordinaria de 2 de agosto de 2013, cuya convocatoria no fue efectuada por escrito de forma pública ni con anticipación de cuarenta y ocho horas, en el punto cuarto del orden del día, puso a consideración su renuncia al cargo de Presidente del Concejo Municipal y elección del sustituto, procediendo  luego a aceptar la misma que consigna la misma fecha y no así la hora, como se advierte del cargo de recepción, infiriéndose que fue presentada segundos antes a dicha sesión que se inició a horas 09:00,  y designando a Samuel Adautt Fernández en su sustitución a quien ministró posesión, firmando las Resoluciones Municipales 79/2013, 080/2013, 081/2013 y 82/2013, cuya nulidad solicita mediante esta acción constitucional.

Al respecto, el art. 22 de la LM, regula el mecanismo institucional de la “reconsideración” de las Ordenanzas y Resoluciones Municipales, constituyendo éste un medio idóneo por el cual se modifica o ratifica la determinación adoptada por el Consejo Municipal; circunstancia por la cual, antes de acudir en reclamación de una supuesta lesión de derechos fundamentales por la emisión de una Resolución Municipal, por el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, previamente debe haberse solicitado la reconsideración ante el ente deliberante, agotando de esta manera la vía administrativa municipal.

En el caso de autos, de los antecedentes procesales y lo expuesto en audiencia por las partes, se constata que la accionante no impugnó las Resoluciones Municipales, cuya nulidad solicita a través esta acción de defensa, solicitando su “reconsideración”, que como se ha referido, es el mecanismo y el medio idóneo que ha previsto la Ley de Municipalidades, para ratificar o modificar tanto las resoluciones administrativas como las Ordenanzas Municipales, omisión que determina se deniegue la tutela solicitada, sin haber ingresado al fondo de la problemática planteada, al haber incumplido la accionante con el principio de subsidiaridad, toda vez que no agotó la vía administrativa, con carácter previo a la interposición de la presente acción constitucional, conforme lo estableció la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional al expresar que: “…quien se considere agraviado tiene el deber y responsabilidad de hacer uso de la reconsideración, de tal manera que estas autoridades o ente municipal, tenga la posibilidad de efectuar un nuevo análisis y reconsidere la decisión asumida”, lo que no ocurrió en el caso en análisis.

En consecuencia, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 128 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dio correcta  aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2013 de 30 de agosto, cursante de fs. 143 a 145 vta., pronunciada por el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal de Entre Ríos del departamento de Tarija; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

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