SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2014-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2014-S1

Fecha: 19-Dic-2014

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante Concejal Municipal de Entre Ríos, provincia O`Connor del departamento de Tarija, denuncia que los demandados vulneraron sus derechos al debido proceso, a la ciudadanía y a ejercer una función pública, toda vez que se autonombraron como Alcalde y Presidente del Concejo de dicho Municipio, actuando arbitraria e ilegítimamente, al convocar a sesión de 23 de julio de 2013, Heberto Juan de Dios Garay Herrera, quien sin haber renunciado al cargo de Presidente del Concejo Municipal se autodesignó Alcalde Municipal, para posteriormente en la  sesión ordinaria de 2 de agosto de 2013, cuya convocatoria no fue efectuada por escrito de forma pública ni con anticipación de cuarenta y ocho horas, en el punto cuarto del orden del día, puso a consideración su renuncia al cargo de Presidente del Concejo Municipal y elección del sustituto, procediendo  luego a aceptar la misma que consigna la misma fecha y no así la hora, como se advierte del cargo de recepción, infiriéndose que fue presentada segundos antes a dicha sesión que se inició a horas 09:00,  y designando a Samuel Adautt Fernández en su sustitución a quien ministró posesión, firmando las Resoluciones Municipales 79/2013, 080/2013, 081/2013 y 82/2013, cuya nulidad solicita mediante esta acción constitucional.

En el caso de autos, de los antecedentes procesales y lo expuesto en audiencia por las partes, se constata que la accionante no impugnó las Resoluciones Municipales, cuya nulidad solicita a través esta acción de defensa, solicitando su “reconsideración”, que como se ha referido, es el mecanismo y el medio idóneo que ha previsto la Ley de Municipalidades, para ratificar o modificar tanto las resoluciones administrativas como las Ordenanzas Municipales, omisión que determina se deniegue la tutela solicitada, sin haber ingresado al fondo de la problemática planteada, al haber incumplido la accionante con el principio de subsidiaridad, toda vez que no agotó la vía administrativa, con carácter previo a la interposición de la presente acción constitucional, conforme lo estableció la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional al expresar que: “…quien se considere agraviado tiene el deber y responsabilidad de hacer uso de la reconsideración, de tal manera que estas autoridades o ente municipal, tenga la posibilidad de efectuar un nuevo análisis y reconsidere la decisión asumida”, lo que no ocurrió en el caso en análisis.