SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0187/2014-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0187/2014-S1

Fecha: 19-Dic-2014

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0187/2014-S1

Sucre, 19 de diciembre de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  05492-2013-11-AAC

Departamento:            Potosí

En revisión la Resolución 010/2013 de 26 de noviembre, cursante de fs. 248 vta. a 251 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Carlos Llave Mamani contra Manuel Félix Sangueza Guzmán, Gerente Regional de Potosí a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de noviembre de 2013, cursante de fs. 125 a 133 vta., subsanado el 15 del mismo mes y año (fs. 185 a 189), el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 24 de octubre de 2012, la Unidad de Fiscalización de la Gerencia Regional de Potosí de la ANB, emitió la comunicación interna 1041/2012, identificando posibles irregularidades en la importación de vehículos usados, a través de la Aduana Frontera Avaroa, en la gestión 2011, como la probabilidad de la existencia de certificados medio ambientales falsos; razón por la que, instruyó la realización del control diferido regular de setenta y siete vehículos, entre los que se encontraba el suyo, marca Volvo, tipo “Fh13”, con Declaración Única de Importación (DUI) “2011/543/C-2337” de 10 de diciembre.

Precisa que, en ese marco, el 28 de septiembre de 2012, se expidió el acta de intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI 057/2012, en su contra, así como de los autores, cómplices y otros, por la presunta comisión del delito de contrabando contravencional, ante la supuesta inexistencia del certificado “médico” ambiental “IBMETRO” respectivo, dentro del trámite de nacionalización, otorgando el plazo de tres días para la presentación de descargos; actuado con el que se le notificó en Secretaría de la Gerencia Regional de Potosí de la ANB, el 31 de octubre de 2012; por lo que, no asumió conocimiento real de dicho actuado.

Agrega que, no obstante de lo señalado ut supra, ante la falta de comprensión de su persona, del procedimiento administrativo iniciado, la Gerencia aludida, pronunció la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS 044/2012 de 27 de diciembre, sustentada en mérito a los arts. 160.4 y 181 inc. b) del Código Tributario Boliviano (CTB), imponiendo como multa el pago del cien por ciento valor de la mercancía, que ascendía a Bs335 603.- (trescientos treinta y cinco mil seiscientos tres bolivianos), disponiendo asimismo, la ejecución tributaria respectiva, la captura del vehículo descrito y la anulación de la DUI, conjuntamente la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el inicio de la acción penal correspondiente por la presunta comisión del delito de falsificación de documentación. Fallo que también le fue notificado en Secretaría de la Gerencia Regional de Potosí nombrada, el 2 de enero de 2013, conforme al art. 90 del Código citado, sin que hubiera asumido conocimiento del mismo.

Enfatiza que, el 20 de marzo de 2013, se le notificó con el decreto de 14 de ese mes y año, de ejecutoria de la Resolución Sancionatoria mencionada en el párrafo anterior, también en Secretaría de la Gerencia Regional de Potosí de la ANB; conllevando falta de conocimiento de su persona, de los actuados asumidos por la Administración Aduanera. Habiendo asumido comprensión recién de los mismos, el 23 de mayo de “2007”, una vez dictado el proveído de inicio de ejecución tributaria AN-GPRGR-ULEPR-SET-PIET-0013/2013 de 1 de abril; en circunstancias en las que se apersonó a dependencias de la Gerencia referida, siendo notificado personalmente en dicha oportunidad.

En mérito a lo expresado, -alude que- el procedimiento administrativo descrito, fue llevado con una serie de nulidades procesales, que lo viciaron en su totalidad, dado que no tuvo conocimiento del proceso sumario contravencional; no habiéndose tomado en cuenta tampoco en la emisión del acta de intervención contravencional, que la comprobación del delito de contrabando, no se halla sujeta a un procedimiento de control diferido regular, sino a uno de fiscalización aduanera posterior, en el que era necesaria la notificación a través de uno de los medios previstos en el art. 83.I del CTB; situación que le generó un estado de indefensión, dado que desconoció las actuaciones de la Administración Aduanera, lo que ocasionó a su vez, que no pudiera presentar descargos o argumentación alguna en relación al ilícito que se le imputó.

Asimismo, -añade que- la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS 044/2012, fue emitida sin fundamento técnico jurídico legal alguno, limitándose a transcribir de forma literal la normativa de calificación de la conducta como contrabando contravencional; habiendo sido dictada además en inobservancia del procedimiento de fiscalización descrito en las Resoluciones de Directorio “01-004-09” y “01-008-11”, en contravención del art. 48 del Decreto Supremo (DS) 27310 de 9 de enero de 2004; a más de existir un “error perspicuo” en el régimen de aplicación de tipicidad “yuxtapuesto a la falta de tipicidad”, pretendiéndose finalmente, aplicar una triple sanción; es decir, una sanción económica, comiso de su vehículo y anulación de la DUI, sin tomar en cuenta que la falta del certificado “IBMETRO”, constituía únicamente un incumplimiento a un deber formal, lesionando con ello en consecuencia, el principio de proporcionalidad; acrecentando las irregularidades, al notificarle dicha decisión, en vulneración del art. 83 del CTB.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Estima lesionados sus derechos al debido proceso -­­­­­­­­­­­­en su elemento a la debida fundamentación de las resoluciones-, a la defensa y de los “principios de legalidad y seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 115.I y II, 116, 117, 119.II y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana de Sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela que impetra, ordenando la nulidad de la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS 044/2012 de 27 de diciembre, así como del acta de intervención contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI 057/2012 de 28 de igual mes y año, “incluso hasta el vicio más antiguo” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa fue realizada el 26 de noviembre de 2013, según el acta cursante de fs. 239 a 248 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso los términos expuestos en su demanda tutelar.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Manuel Félix Sangueza Guzmán, Gerente Regional de Potosí a.i. de la ANB, presentó el informe escrito cursante de fs. 230 a 233 -cuyos fundamentos fueron reiterados en audiencia por el Jefe de la Unidad Legal a.i. de dicha institución (fs. 245 vta. a 247)-, señalando que: a) El art. 48 del “RCTB”, prevé que la ANB, ejerce las facultades de control previstas en los arts. 21 y 100 del CTB aludido, en las fases de control anterior y diferido; advirtiendo que la verificación de calidad, valor en Aduana, origen u otros aspectos que no pudieran ser evidenciados durante esas fases, pueden ser objeto de fiscalización posterior; por lo citado, el procedimiento administrativo seguido contra el accionante, a consecuencia del control diferido regular, es totalmente válido, evidenciándose que la DUI de su motorizado, no contaba con documentos de soporte válidos, adecuándose el sujeto pasivo a la conducta establecida en el art. 181 del Código mencionado, habiendo transportado un vehículo infringiendo los requisitos esenciales por normas aduaneras; b) El control diferido regular efectuado, advirtió la existencia del ilícito de contrabando, no así de tributos omitidos -deuda tributaria-; razón por la que, no correspondía llevarse a cabo un proceso de fiscalización posterior, conforme lo afirmado por el accionante en su demanda tutelar, sino la elaboración del acta de intervención respectiva, en virtud a los arts. 156 y 157 del CTB. Cuestión que demuestra también que, no se inobservó la Resolución de Directorio 01-004-2009; c) El impetrante de tutela, interpuso acción de amparo constitucional, sin haber efectuado el uso oportuno de los recursos instituidos en los arts. 143 y 144 del CTB -alzada y jerárquico-; por lo que, no cumplió con el principio de subsidiariedad, impidiendo un pronunciamiento de fondo respecto a la problemática planteada; d) La demanda tutelar presentada, únicamente glosa supuestos derechos lesionados, sin especificar de manera detallada y concisa, el porqué de la vulneración aludida, inobservando el requisito procesal en sentido de exponer con claridad los hechos e identificar los derechos o garantías transgredidos; e) No existió restricción al debido proceso, ya que la Administración Aduanera, actuó en el margen del procedimiento y la normativa aplicable en materia tributaria aduanera, habiéndose efectuado las notificaciones respectivas, con el acta de intervención y la Resolución Sancionatoria, conforme lo previsto en el art. 90 del CTB; disposición legal amparada por el lineamiento jurisprudencial asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 2014/2012 de 12 de octubre, entre otras, que manifestó categóricamente, que dichos actuados deben ser notificados en Secretaría de la Administración “Tributaria”; y, f) Se notificó a la Agencia Despachante del accionante, con el control realizado, a objeto de la remisión de los antecedentes respectivos del despacho aduanero, instancia que se encontraba obligada a anoticiar al importador; en mérito a lo señalado, el accionante, debió efectuar las acciones pertinentes contra la Agencia Despachante aludida, por no haber realizado un despacho correcto, y no así, contra la ANB, que lo único que hizo fue cumplir con el procedimiento. 

I.2.3. Resolución

La Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 010/2013 de 26 de noviembre, cursante de fs. 248 vta. a 251 vta., por la que, concedió la tutela solicitada, disponiendo la anulación del proceso sumario contravencional administrativo seguido contra el accionante, hasta el vicio más antiguo, ordenando en consecuencia, su notificación personal con el acta de intervención contravencional de 28 de septiembre de 2012. Decisión sustentada sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) Realizándose una revisión minuciosa del contenido de la demanda tutelar, enmarcando la decisión en los principios de legalidad y jerarquía normativa; se evidenció que el Código Tributario Boliviano, en su Sección Tercera, establece las tres formas de notificación; es decir, personal, cedularia y por edicto, previendo el art. 84 del Código anotado, que: “la vista de cargo y resoluciones determinativas que superan la cuantía establecida por la reglamentación a que se refiere el art. 89 de este Código, así como los actos que interpongan sanciones, decreten apertura de término de prueba y la derivación de la acción administrativa a los subsidiarios serán notificados personalmente al sujeto pasivo, terceros responsables o representante legal” (sic); 2) La normativa citada en el punto precedente, es concordante con la jurisprudencia constitucional contenida, entre otras, en la SCP 1086/2012 de 5 de septiembre, que sostiene que la diligencia de notificación no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, por cuanto, las formas procesales no tienen un valor intrínseco sino que deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo, como es, asegurar que la determinación administrativa o jurisdiccional sea conocida efectivamente por el destinatario, garantizando de esa forma, de manera positiva, el inviolable derecho a la defensa del justiciable, lo que en definitiva no ocurre si la administración pública, procede de manera discrecional, practicando todos sus actos comunicacionales en Secretaría de la misma instancia, sin tener en cuenta el tipo de acto que se pretende poner a conocimiento del administrado; puesto que como se señaló, existen notificaciones irrelevantes de mero trámite, que bien pueden ser diligencias conforme a las previsiones del art. 90 del CTB; sin embargo, aquellas que impliquen apertura de periodos de prueba, impongan sanciones, admitan recursos ulteriores o bien, las resoluciones que dispongan la admisión del recurso de alzada, o la que ponga fin al de alzada, deberán hacerse de manera personal, en cumplimiento de lo preceptuado por los arts. 84 y 205 del citado cuerpo legal; y, 3) Por los antecedentes del presente caso, se concluye que la parte demandada, ANB-Regional Potosí, en la realización del acto administrativo de notificación en Secretaría de Gerencia Regional de Potosí de la ANB con el acta de intervención contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI 057/2012, por el que se otorgó al sujeto pasivo un plazo de tres días hábiles para la presentación de descargos, inobservó el citado art. 84 del CTB, que prevé que en los casos de apertura de término probatorio, la notificación debe ser personal al sujeto pasivo, tercero responsable o a su representante legal; restringiendo con ello, los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso del accionante, así como el principio de seguridad jurídica invocado en la acción de defensa analizada.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

El 30 de abril de 2014 (fs. 300 vta.), se procedió al sorteo de la presente acción de amparo constitucional; sin embargo, en mérito a lo determinado por Acuerdo Jurisdiccional 018/2014 de 25 de noviembre,  el 26 de igual mes y año (fs. 304 vta.), se efectuó un segundo sorteo de la causa; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es dictada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    El 27 de septiembre de 2012, la Unidad de Fiscalización de la Gerencia Regional de Potosí de la ANB, emitió el informe AN UFIPR-I 094/2012, estableciendo la existencia de indicios del ilícito de contrabando contra el importador, Juan Carlos Llave Mamani -hoy accionante-, en la DUI 2011/543/C-2337 de 10 de diciembre, ilícito tipificado en el art. 181 inc. b) del CTB, considerando que el monto era menor a las UFV's50 000.- (cincuenta mil unidades de fomento a la vivienda); por lo que, dicha acción debía ser considerada como una contravención tributaria, según lo estipulado en el art. 21.II de la Ley 100 de 4 de abril de 2011, que dispuso la modificación del art. 181.I, III y IV del CTB, debiendo aplicarse el procedimiento instituido en el Capítulo III del Título IV del Código anotado; indicando que correspondía anular la DUI referida, previo informe legal de la Unidad Legal de la Gerencia Regional de Potosí de la ANB, una vez ejecutoriada la Resolución correspondiente (fs. 35 a 42).

II.2.    El 28 de septiembre de 2012 se emitió el acta de intervención contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI 057/2012, estableciendo de la relación de hechos descritos, la presunción de la comisión del ilícito de contrabando contravencional, por parte del hoy accionante, así como de los que resultaren coautores, cómplices, instigadores y encubridores. Estableciendo el plazo de tres días hábiles, a partir de la notificación legal, a efectos de la presentación de los descargos respectivos, por parte de los sindicados o de quién invocare derecho propietario sobre las mercancías objeto de contrabando y/o decomisadas (fs. 43 a 50). Decisión notificada al ahora impetrante de tutela, el 31 de octubre de 2012, en Secretaría de la Gerencia Regional de Potosí de la ANB, de acuerdo con lo previsto por el art. 90 del CTB, fijándose copia de ley en el tablero de notificaciones (fs. 51).

II.3.    Mediante Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS 044/2012 de 27 de diciembre, la Gerencia Regional de Potosí de la ANB, declaró probada la comisión del contrabando contravencional contra Juan Carlos Llave Mamani, imponiéndole la sanción correspondiente al pago del cien por ciento del valor de la mercancía, que ascendía a la suma de Bs335 603.- (trescientos treinta y cinco mil seiscientos tres bolivianos); la captura del vehículo descrito en el acta de intervención; la anulación de la DUI; y, finalmente, la remisión de antecedentes al Ministerio Público, para el inicio de la acción penal correspondiente, por la presunta comisión del delito de falsificación de documentación (fs. 61 a 65). Fallo notificado al accionante, el 2 de enero de 2013, en Secretaría de la Gerencia Regional de Potosí de la ANB, de conformidad al art. 90 del CTB (fs. 71).

II.4.    El 1 de marzo de 2013, la funcionaria pertinente de la Autoridad de Impugnación Tributaria, certificó que de la revisión del libro de recepción de recursos de alzada interpuestos ante la oficina departamental de Potosí, durante la gestión 2013, no se tenía registro de recurso de alzada alguno formulado por Juan Carlos Llave Mamani; y que, asimismo, no cursaba en examen, recurso de alzada contra la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS 044/2012 (fs. 79); por lo que, el 14 del mismo mes y año, el Gerente Regional a.i. de Potosí de la ANB, emitió el proveído declarando la ejecutoriedad y firmeza del Fallo aludido; notificando dicha determinación, al hoy impetrante de tutela, el 20 de igual mes y año, en Secretaría de la Gerencia Regional aludida (fs. 80 a 81).

II.5.    A través del proveído de inicio de ejecución tributaria AN-GRPGR-ULEPR-SET-PIE T 0013/2013 de 1 de abril, se anunció al hoy accionante, el comienzo de la ejecución tributaria en relación a la Resolución Sancionatoria referida en la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al tercer día de su legal notificación con el proveído señalado, a partir del cual se aplicarían en su contra, las medidas coactivas correspondientes, conforme al art. 110 del CTB, hasta el pago total de la deuda tributaria, actualizada a la fecha de cancelación (fs. 86). Decisión notificada al impetrante de tutela, de manera personal, el 23 de mayo de 2013, entregándole una copia de ley en mano propia, en mérito a lo dispuesto en el art. 84 del CTB (fs. 87).

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso -en su elemento a la debida fundamentación de las resoluciones-, a la defensa y de los “principios de legalidad y seguridad jurídica”, alegando que la Gerencia Regional de Potosí de la ANB, emitió el acta de intervención contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI 057/2012, en su contra, además de los autores, cómplices y otros, por la presunta comisión del delito de contrabando contravencional, ante la supuesta inexistencia del certificado medio ambiental “IBMETRO” dentro del trámite de nacionalización    -entre otros- del vehículo de su propiedad. Acta que ameritó el pronunciamiento de la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-VLEPR-RS 044/2012 de 27 de diciembre, ejecutoriada por proveído de 14 de marzo de 2013. Actuados todos que no conoció, conllevando que el procedimiento administrativo haya sido llevado con una serie de nulidades procesales, asumiendo recién comprensión del mismo, el 23 de mayo de “2007”, en circunstancias en las que se hizo presente en dependencias de la Gerencia Regional citada. Precisa que al no haber sido notificado personalmente, con los actuados aludidos, no pudo presentar los descargos respectivos, impugnando el procedimiento de control diferido regular que se inició, toda vez que correspondía uno de fiscalización aduanera posterior. Por otra parte, impugna el contenido mismo de la Resolución Sancionatoria, aduciendo que fue dictada sin fundamento jurídico legal alguno, transcribiendo la normativa legal, incurriendo además en falta de tipicidad, sin conocer los cargos imputados y la descripción precisa de la forma o procedimientos empleados, sobre los cuales se calificó la conducta supuestamente ilegal, por la que incluso, se le impuso una triple sanción, en lesión del principio de proporcionalidad.

En consecuencia en revisión corresponde establecer si los hechos denunciados son evidentes, a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

           La presente garantía jurisdiccional se halla instituida por el art. 128 de la Ley Fundamental, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley. Conforme a esta precisión, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que esta acción tutelar: “…tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

           Enfatiza la Norma Suprema que puede presentarse por la persona: “…que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata…” (art. 129.I).

III.2.  Sobre la nulidad de los actos procesales y los principios que la rigen, como presupuestos o antecedentes para su procedencia

           Cuestionándose en el presente caso, las actuaciones de la Administración Aduanera, en relación a las notificaciones en Secretaría de la Gerencia Regional de Potosí de la ANB, realizadas al accionante, dentro del procedimiento administrativo por contrabando contravencional iniciado en su contra, el que alega fue llevado a cabo con una serie de nulidades procesales, razón por la que, la pretensión contenida en su demanda tutelar, se halla dirigida a la anulación de la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS 044/2012, así como también del acta de intervención contravencional, “incluso hasta el vicio más antiguo”, coligiendo de ello, que requiere la nulidad de los actuados procesales suscitados desde inicio en el procedimiento aludido corresponde realizar las siguientes puntualizaciones.

           La SCP 2504/2012 de 13 de diciembre, sobre la nulidad anotada ut supra, precisó que: “…la nulidad no se puede declarar por que sí, sino cuando, en efecto, se haya puesto en riesgo la defensa de la otra parte. En tal consideración, la jurisprudencia en forma unánime considera que la nulidad procesal es un instrumento de última ratio que sólo debe ser aplicado cuando aparezca una infracción insubsanable de algún elemento esencial de un acto procesal o cuando se vulnere uno de los principios del debido proceso.

Maurino sostiene que la misión de las nulidades no es el aseguramiento por sí de la observancia de las formas procesales, sino el cumplimiento de los fines a ellas confiados por la Ley; continúa diciendo que la nulidad procesal, precisamente, tiene lugar, cuando el acto impugnado vulnera gravemente la sustanciación regular del procedimiento, o cuando carece de algún requisito que le impide lograr la finalidad natural, normal, a que está destinado, sea en su aspecto formal, sea en cuanto a los sujetos o el objeto del acto(las negrillas son nuestras).

En ese orden, a efectos que opere una declaratoria de nulidad, aun de oficio, deben presentarse los elementos consignados en la SCP 0332/2012 de 18 de junio, que reiterando el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio, señaló que éstos son: “…a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos «No hay nulidad, sin ley específica que la establezca» (Eduardo Couture, «Fundamentos de Derecho Procesal Civil», p. 386); b) Principio de finalidad del acto, «la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto»(Palacio, Lino Enrique, «Derecho Procesal Civil», T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, «en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento» (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, «Nulidades Procesales»)'” (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Sobre las notificaciones con las actas de intervención y resoluciones sancionatorias en el ámbito aduanero contravencional

Sobre este tema, la jurisprudencia constitucional, mediante la SCP 0356/2013 de 20 de marzo, estableció lo siguiente: “El art. 83 del CTB señala que los actos y actuaciones de la Administración Tributaria se notificarán, según corresponda, personalmente, por cédula, por edicto, por correspondencia postal certificada, efectuada mediante correo público o privado o por sistemas de comunicación electrónicos, facsímiles o similares, tácitamente, misiva o en Secretaría.

Refiriéndose a la notificación con el acta de intervención o resoluciones determinativas en los casos de contrabando contravencional en sede administrativa, el art. 90 del referido Código señala: 'Los actos administrativos que no requieran notificación personal serán notificados en Secretaría de la Administración Tributaria, para cuyo fin deberá asistir ante la instancia administrativa que sustancia el trámite, todos los miércoles de cada semana, para notificarse con todas las actuaciones que se hubieran producido. La diligencia de notificación se hará constar en el expediente correspondiente. La inconcurrencia del interesado no impedirá que se practique la diligencia de notificación'. Y continúa: 'En el caso de Contrabando, el Acta de Intervención y la Resolución Determinativa serán notificadas bajo este medio'.

Al efecto, cabe señalar que la SC 0468/2012 de 4 de julio, establece que '…si bien el art. 84 del cuerpo legal en estudio, reconoce que las resoluciones determinativas -siempre y cuando superen la cuantía establecida en reglamentación especial- así como los actos que impongan sanciones deben notificarse personalmente al sujeto pasivo' (tercero responsable o su representante legal), de manera específica y clara, el art. 90 del CTB, dispone que tratándose de casos de contrabando, el acta de intervención y la resolución determinativa serán notificadas en Secretaría de la Administración Tributaria, para lo cual impone la obligación del sujeto pasivo de asistir todos los días miércoles de cada semana para averiguar el estado de su asunto para que, en caso de estar disconforme con la decisión, plantear los recursos o vías de impugnación reconocidos en materia administrativa tributaria(las negrillas nos pertenecen).

Entendimiento asumido también por la SCP 2014/2012 de 12 de octubre, que en el análisis de la problemática que resolvió denegando la tutela pretendida por el entonces accionante, concluyó indicando que: “Como se tiene explicado en el Fundamento Jurídico precedente no sólo la norma es taxativa con relación a las notificaciones con las actas de intervención y resoluciones sancionatorias en caso de contrabando, sino que la jurisprudencia constitucional es categórica al señalar que dichas actuaciones serán notificadas en Secretaría de la Administración Tributaria. En ese contexto, no puede soslayarse que uno de los principios en los que se sustenta la potestad de impartir justicia es la legalidad por el cual, tanto la Administración como los administrados están impelidos al cumplimiento de la ley, así como las autoridades, y que impone fundamentos, la misma que goza de la presunción de constitucionalidad en tanto no sea declarada de otra forma mediante la acción correspondiente; por otra parte, y en ese mismo sentido, no puede pasarse por alto que la potestad de impartir justicia se sustenta, entre otros, en el principio de la seguridad jurídica.

En otro orden, al no haber sido planteada la impugnación contra la Resolución Sancionatoria en tiempo y forma oportuna, no puede el accionante pretender que mediante la acción de amparo constitucional sean reparadas las consecuencias de su descuido o negligencia, pues éste tenía el deber de sujetarse al ordenamiento jurídico y, si acaso entendía que fueron presuntamente lesionados sus derechos, debió acudir oportunamente y conforme a ley ante la instancia pertinente para que le sean reparados y, sólo subsidiariamente a la presente vía constitucional” (las negrillas fueron agregadas).

III.4.  Análisis del caso concreto

Los razonamientos contenidos en los Fundamentos Jurídicos precedentes, son aplicables a la problemática presente, en la que el accionante solicita la anulación de la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS 044/2012 de 27 de diciembre, así como del acta de intervención contravencional de 28 de septiembre del mismo año, incluso hasta el vicio más antiguo, por atentar contra sus derechos constitucionales del debido proceso, a la defensa y los principios de seguridad jurídica y legalidad; aduciendo que los precitados actos administrativos nunca fueron puestos en su conocimiento, ya que se omitió la notificación personal en su caso; por lo que, en momento alguno tuvo la oportunidad de poder defenderse. Añadiendo asimismo, que la Resolución Sancionatoria dictada, se pronunció sin la debida fundamentación y motivación, por las razones expuestas en el primer párrafo de los Fundamentos Jurídicos del presente Fallo Constitucional Plurinacional.

En ese marco, del análisis de los antecedentes glosados en las Conclusiones de la presente Resolución, como de la jurisprudencia constitucional aplicable al caso concreto, se evidencia que la jurisdicción constitucional ya emitió criterio sobre este punto, determinando de lo previsto en el art. 90 del CTB, que tratándose de casos de contrabando, el acta de intervención y la resolución determinativa respectiva, deben ser notificados en Secretaría de la Administración Tributaria, para lo cual, la norma impone la obligación del sujeto pasivo de asistir todos los días miércoles de cada semana para averiguar el estado de su asunto, a objeto que, en caso de estar disconforme con la decisión, plantee los recursos o vías de impugnación reconocidos en materia Administrativa Tributaria.

En ese sentido, es preciso recordar que, el proceso de contrabando contravencional surge como emergencia de un trámite o procedimiento de importación o exportación que realiza una persona natural o jurídica, en el que constan normas de carácter especial, mismas que regulan el transporte desde origen hasta el destino de las mercancías; así, se revela que el proceso de importación o exportación de mercancías desde su inicio, no es un acto unilateral de la Administración Aduanera, sino que, al contrario, es una actividad del administrado que conoce de antemano el origen y destino de sus mercancías, que pueden ser objeto de fiscalización por parte de la Administración Aduanera, incluida la posibilidad de la apertura de un proceso por contrabando contravencional que no resulta independiente del proceso de importación o exportación aludido.

Motivo antes nombrado por el que, precisamente, el art. 90 del CTB, no prevé una notificación personal con el acta de intervención ni con las resoluciones determinativas dictadas, tomando en cuenta que lo importado tiene origen en la voluntad del importador o exportador, no siendo posible sostener, además, que por falta de notificación personal se pudieran vulnerar derechos al debido proceso o a la defensa, cuando la norma citada, prevé la notificación en Secretaría de la Administración Tributaria, no pudiendo alegarse desconocimiento de las emergencias eventualmente posibles en un procedimiento de importación o exportación, en razón a la obligación impuesta al sujeto pasivo de acudir cada semana a las oficinas de la Administración Tributaria, a objeto de verificar los actuados producidos dentro de su trámite.

Conforme a lo expuesto, corresponde revocar la decisión asumida por el Tribunal de garantías, de concesión de la tutela impetrada, toda vez que, de acuerdo a lo desarrollado ut supra, se concluye claramente que el desconocimiento de este procedimiento, no es un argumento válido para la concesión aludida, más aún si se advierte que la falta de comprensión nombrada, se origina por una negligencia del interesado, en acudir a la Administración Tributaria para verificar el estado de su trámite de importación de mercancías; habiendo procedido la autoridad demandada, en la comunicación de los actuados respectivos, con la disposición contenida en el art. 90 del CTB, ya citada; no concurriendo los principios de especificidad o legalidad insertos como presupuestos para generar una nulidad procesal, en el marco de lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dado que contrariamente a lo sustentado por el accionante, se cumplió con las prescripciones legales, que permiten la notificación en la forma citada por la norma anotada, en relación a las actas de intervención contravencional y resoluciones determinativas pronunciadas, se reitera, en casos de contrabando.

Razón por la que tampoco, se puede efectuar análisis alguno, respecto a la falta de fundamentación y motivación de la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS 044/2012, ni otros aspectos cuestionados en la demanda tutelar, por cuanto, establecida la legalidad de las notificaciones producidas, se evidencia que, el accionante no formuló los recursos de revocatoria y jerárquico instituidos como medios de impugnación en sede administrativa, que le atañía interponer en defensa de sus intereses y derechos fundamentales; extremos que impiden a la jurisdicción constitucional, un pronunciamiento al respecto. Correspondiendo en consecuencia, la denegatoria de la tutela invocada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela solicitada, no actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 010/2013 de 26 de noviembre, cursante de fs. 248 vta. a 251 vta., pronunciada por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

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