SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0187/2014-S1
Fecha: 19-Dic-2014
concedió
La Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 010/2013 de 26 de noviembre, cursante de fs. 248 vta. a 251 vta., por la que, concedió la tutela solicitada, disponiendo la anulación del proceso sumario contravencional administrativo seguido contra el accionante, hasta el vicio más antiguo, ordenando en consecuencia, su notificación personal con el acta de intervención contravencional de 28 de septiembre de 2012. Decisión sustentada sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) Realizándose una revisión minuciosa del contenido de la demanda tutelar, enmarcando la decisión en los principios de legalidad y jerarquía normativa; se evidenció que el Código Tributario Boliviano, en su Sección Tercera, establece las tres formas de notificación; es decir, personal, cedularia y por edicto, previendo el art. 84 del Código anotado, que: “la vista de cargo y resoluciones determinativas que superan la cuantía establecida por la reglamentación a que se refiere el art. 89 de este Código, así como los actos que interpongan sanciones, decreten apertura de término de prueba y la derivación de la acción administrativa a los subsidiarios serán notificados personalmente al sujeto pasivo, terceros responsables o representante legal” (sic); 2) La normativa citada en el punto precedente, es concordante con la jurisprudencia constitucional contenida, entre otras, en la SCP 1086/2012 de 5 de septiembre, que sostiene que la diligencia de notificación no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, por cuanto, las formas procesales no tienen un valor intrínseco sino que deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo, como es, asegurar que la determinación administrativa o jurisdiccional sea conocida efectivamente por el destinatario, garantizando de esa forma, de manera positiva, el inviolable derecho a la defensa del justiciable, lo que en definitiva no ocurre si la administración pública, procede de manera discrecional, practicando todos sus actos comunicacionales en Secretaría de la misma instancia, sin tener en cuenta el tipo de acto que se pretende poner a conocimiento del administrado; puesto que como se señaló, existen notificaciones irrelevantes de mero trámite, que bien pueden ser diligencias conforme a las previsiones del art. 90 del CTB; sin embargo, aquellas que impliquen apertura de periodos de prueba, impongan sanciones, admitan recursos ulteriores o bien, las resoluciones que dispongan la admisión del recurso de alzada, o la que ponga fin al de alzada, deberán hacerse de manera personal, en cumplimiento de lo preceptuado por los arts. 84 y 205 del citado cuerpo legal; y, 3) Por los antecedentes del presente caso, se concluye que la parte demandada, ANB-Regional Potosí, en la realización del acto administrativo de notificación en Secretaría de Gerencia Regional de Potosí de la ANB con el acta de intervención contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI 057/2012, por el que se otorgó al sujeto pasivo un plazo de tres días hábiles para la presentación de descargos, inobservó el citado art. 84 del CTB, que prevé que en los casos de apertura de término probatorio, la notificación debe ser personal al sujeto pasivo, tercero responsable o a su representante legal; restringiendo con ello, los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso del accionante, así como el principio de seguridad jurídica invocado en la acción de defensa analizada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 15
- III.2.
- la nulidad procesal, precisamente, tiene lugar, cuando el acto impugnado vulnera gravemente la sustanciación regular del procedimiento, o cuando carece de algún requisito que le impide lograr la finalidad natural, normal, a que está destinado, sea en su aspecto formal, sea en cuanto a los sujetos o el objeto del acto
- III.3. Sobre las notificaciones con las actas de intervención y resoluciones sancionatorias en el ámbito aduanero contravencional
- de manera específica y clara, el art. 90 del CTB, dispone que tratándose de casos de contrabando, el acta de intervención y la resolución determinativa serán notificadas en Secretaría de la Administración Tributaria, para lo cual impone la obligación del sujeto pasivo de asistir todos los días miércoles de cada semana para averiguar el estado de su asunto para que, en caso de estar disconforme con la decisión, plantear los recursos o vías de impugnación reconocidos en materia administrativa tributaria
- no sólo la norma es taxativa con relación a las notificaciones con las actas de intervención y resoluciones sancionatorias en caso de contrabando, sino que la jurisprudencia constitucional es categórica al señalar que dichas actuaciones serán notificadas en Secretaría de la Administración Tributaria
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR