SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0187/2014-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0187/2014-S1

Fecha: 19-Dic-2014

III.4.  Análisis del caso concreto

Los razonamientos contenidos en los Fundamentos Jurídicos precedentes, son aplicables a la problemática presente, en la que el accionante solicita la anulación de la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS 044/2012 de 27 de diciembre, así como del acta de intervención contravencional de 28 de septiembre del mismo año, incluso hasta el vicio más antiguo, por atentar contra sus derechos constitucionales del debido proceso, a la defensa y los principios de seguridad jurídica y legalidad; aduciendo que los precitados actos administrativos nunca fueron puestos en su conocimiento, ya que se omitió la notificación personal en su caso; por lo que, en momento alguno tuvo la oportunidad de poder defenderse. Añadiendo asimismo, que la Resolución Sancionatoria dictada, se pronunció sin la debida fundamentación y motivación, por las razones expuestas en el primer párrafo de los Fundamentos Jurídicos del presente Fallo Constitucional Plurinacional.

En ese marco, del análisis de los antecedentes glosados en las Conclusiones de la presente Resolución, como de la jurisprudencia constitucional aplicable al caso concreto, se evidencia que la jurisdicción constitucional ya emitió criterio sobre este punto, determinando de lo previsto en el art. 90 del CTB, que tratándose de casos de contrabando, el acta de intervención y la resolución determinativa respectiva, deben ser notificados en Secretaría de la Administración Tributaria, para lo cual, la norma impone la obligación del sujeto pasivo de asistir todos los días miércoles de cada semana para averiguar el estado de su asunto, a objeto que, en caso de estar disconforme con la decisión, plantee los recursos o vías de impugnación reconocidos en materia Administrativa Tributaria.

En ese sentido, es preciso recordar que, el proceso de contrabando contravencional surge como emergencia de un trámite o procedimiento de importación o exportación que realiza una persona natural o jurídica, en el que constan normas de carácter especial, mismas que regulan el transporte desde origen hasta el destino de las mercancías; así, se revela que el proceso de importación o exportación de mercancías desde su inicio, no es un acto unilateral de la Administración Aduanera, sino que, al contrario, es una actividad del administrado que conoce de antemano el origen y destino de sus mercancías, que pueden ser objeto de fiscalización por parte de la Administración Aduanera, incluida la posibilidad de la apertura de un proceso por contrabando contravencional que no resulta independiente del proceso de importación o exportación aludido.

Motivo antes nombrado por el que, precisamente, el art. 90 del CTB, no prevé una notificación personal con el acta de intervención ni con las resoluciones determinativas dictadas, tomando en cuenta que lo importado tiene origen en la voluntad del importador o exportador, no siendo posible sostener, además, que por falta de notificación personal se pudieran vulnerar derechos al debido proceso o a la defensa, cuando la norma citada, prevé la notificación en Secretaría de la Administración Tributaria, no pudiendo alegarse desconocimiento de las emergencias eventualmente posibles en un procedimiento de importación o exportación, en razón a la obligación impuesta al sujeto pasivo de acudir cada semana a las oficinas de la Administración Tributaria, a objeto de verificar los actuados producidos dentro de su trámite.

Conforme a lo expuesto, corresponde revocar la decisión asumida por el Tribunal de garantías, de concesión de la tutela impetrada, toda vez que, de acuerdo a lo desarrollado ut supra, se concluye claramente que el desconocimiento de este procedimiento, no es un argumento válido para la concesión aludida, más aún si se advierte que la falta de comprensión nombrada, se origina por una negligencia del interesado, en acudir a la Administración Tributaria para verificar el estado de su trámite de importación de mercancías; habiendo procedido la autoridad demandada, en la comunicación de los actuados respectivos, con la disposición contenida en el art. 90 del CTB, ya citada; no concurriendo los principios de especificidad o legalidad insertos como presupuestos para generar una nulidad procesal, en el marco de lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dado que contrariamente a lo sustentado por el accionante, se cumplió con las prescripciones legales, que permiten la notificación en la forma citada por la norma anotada, en relación a las actas de intervención contravencional y resoluciones determinativas pronunciadas, se reitera, en casos de contrabando.

Razón por la que tampoco, se puede efectuar análisis alguno, respecto a la falta de fundamentación y motivación de la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS 044/2012, ni otros aspectos cuestionados en la demanda tutelar, por cuanto, establecida la legalidad de las notificaciones producidas, se evidencia que, el accionante no formuló los recursos de revocatoria y jerárquico instituidos como medios de impugnación en sede administrativa, que le atañía interponer en defensa de sus intereses y derechos fundamentales; extremos que impiden a la jurisdicción constitucional, un pronunciamiento al respecto. Correspondiendo en consecuencia, la denegatoria de la tutela invocada.