SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0187/2014-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0187/2014-S1

Fecha: 19-Dic-2014

a)

Manuel Félix Sangueza Guzmán, Gerente Regional de Potosí a.i. de la ANB, presentó el informe escrito cursante de fs. 230 a 233 -cuyos fundamentos fueron reiterados en audiencia por el Jefe de la Unidad Legal a.i. de dicha institución (fs. 245 vta. a 247)-, señalando que: a) El art. 48 del “RCTB”, prevé que la ANB, ejerce las facultades de control previstas en los arts. 21 y 100 del CTB aludido, en las fases de control anterior y diferido; advirtiendo que la verificación de calidad, valor en Aduana, origen u otros aspectos que no pudieran ser evidenciados durante esas fases, pueden ser objeto de fiscalización posterior; por lo citado, el procedimiento administrativo seguido contra el accionante, a consecuencia del control diferido regular, es totalmente válido, evidenciándose que la DUI de su motorizado, no contaba con documentos de soporte válidos, adecuándose el sujeto pasivo a la conducta establecida en el art. 181 del Código mencionado, habiendo transportado un vehículo infringiendo los requisitos esenciales por normas aduaneras; b) El control diferido regular efectuado, advirtió la existencia del ilícito de contrabando, no así de tributos omitidos -deuda tributaria-; razón por la que, no correspondía llevarse a cabo un proceso de fiscalización posterior, conforme lo afirmado por el accionante en su demanda tutelar, sino la elaboración del acta de intervención respectiva, en virtud a los arts. 156 y 157 del CTB. Cuestión que demuestra también que, no se inobservó la Resolución de Directorio 01-004-2009; c) El impetrante de tutela, interpuso acción de amparo constitucional, sin haber efectuado el uso oportuno de los recursos instituidos en los arts. 143 y 144 del CTB -alzada y jerárquico-; por lo que, no cumplió con el principio de subsidiariedad, impidiendo un pronunciamiento de fondo respecto a la problemática planteada; d) La demanda tutelar presentada, únicamente glosa supuestos derechos lesionados, sin especificar de manera detallada y concisa, el porqué de la vulneración aludida, inobservando el requisito procesal en sentido de exponer con claridad los hechos e identificar los derechos o garantías transgredidos; e) No existió restricción al debido proceso, ya que la Administración Aduanera, actuó en el margen del procedimiento y la normativa aplicable en materia tributaria aduanera, habiéndose efectuado las notificaciones respectivas, con el acta de intervención y la Resolución Sancionatoria, conforme lo previsto en el art. 90 del CTB; disposición legal amparada por el lineamiento jurisprudencial asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 2014/2012 de 12 de octubre, entre otras, que manifestó categóricamente, que dichos actuados deben ser notificados en Secretaría de la Administración “Tributaria”; y, f) Se notificó a la Agencia Despachante del accionante, con el control realizado, a objeto de la remisión de los antecedentes respectivos del despacho aduanero, instancia que se encontraba obligada a anoticiar al importador; en mérito a lo señalado, el accionante, debió efectuar las acciones pertinentes contra la Agencia Despachante aludida, por no haber realizado un despacho correcto, y no así, contra la ANB, que lo único que hizo fue cumplir con el procedimiento. 

En ese orden, a efectos que opere una declaratoria de nulidad, aun de oficio, deben presentarse los elementos consignados en la SCP 0332/2012 de 18 de junio, que reiterando el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio, señaló que éstos son: “…a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos «No hay nulidad, sin ley específica que la establezca» (Eduardo Couture, «Fundamentos de Derecho Procesal Civil», p. 386); b) Principio de finalidad del acto, «la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto»(Palacio, Lino Enrique, «Derecho Procesal Civil», T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, «en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento» (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, «Nulidades Procesales»)'” (las negrillas nos corresponden).