SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0187/2014-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0187/2014-S1

Fecha: 19-Dic-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 24 de octubre de 2012, la Unidad de Fiscalización de la Gerencia Regional de Potosí de la ANB, emitió la comunicación interna 1041/2012, identificando posibles irregularidades en la importación de vehículos usados, a través de la Aduana Frontera Avaroa, en la gestión 2011, como la probabilidad de la existencia de certificados medio ambientales falsos; razón por la que, instruyó la realización del control diferido regular de setenta y siete vehículos, entre los que se encontraba el suyo, marca Volvo, tipo “Fh13”, con Declaración Única de Importación (DUI) “2011/543/C-2337” de 10 de diciembre.

Precisa que, en ese marco, el 28 de septiembre de 2012, se expidió el acta de intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI 057/2012, en su contra, así como de los autores, cómplices y otros, por la presunta comisión del delito de contrabando contravencional, ante la supuesta inexistencia del certificado “médico” ambiental “IBMETRO” respectivo, dentro del trámite de nacionalización, otorgando el plazo de tres días para la presentación de descargos; actuado con el que se le notificó en Secretaría de la Gerencia Regional de Potosí de la ANB, el 31 de octubre de 2012; por lo que, no asumió conocimiento real de dicho actuado.

Agrega que, no obstante de lo señalado ut supra, ante la falta de comprensión de su persona, del procedimiento administrativo iniciado, la Gerencia aludida, pronunció la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS 044/2012 de 27 de diciembre, sustentada en mérito a los arts. 160.4 y 181 inc. b) del Código Tributario Boliviano (CTB), imponiendo como multa el pago del cien por ciento valor de la mercancía, que ascendía a Bs335 603.- (trescientos treinta y cinco mil seiscientos tres bolivianos), disponiendo asimismo, la ejecución tributaria respectiva, la captura del vehículo descrito y la anulación de la DUI, conjuntamente la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el inicio de la acción penal correspondiente por la presunta comisión del delito de falsificación de documentación. Fallo que también le fue notificado en Secretaría de la Gerencia Regional de Potosí nombrada, el 2 de enero de 2013, conforme al art. 90 del Código citado, sin que hubiera asumido conocimiento del mismo.

Enfatiza que, el 20 de marzo de 2013, se le notificó con el decreto de 14 de ese mes y año, de ejecutoria de la Resolución Sancionatoria mencionada en el párrafo anterior, también en Secretaría de la Gerencia Regional de Potosí de la ANB; conllevando falta de conocimiento de su persona, de los actuados asumidos por la Administración Aduanera. Habiendo asumido comprensión recién de los mismos, el 23 de mayo de “2007”, una vez dictado el proveído de inicio de ejecución tributaria AN-GPRGR-ULEPR-SET-PIET-0013/2013 de 1 de abril; en circunstancias en las que se apersonó a dependencias de la Gerencia referida, siendo notificado personalmente en dicha oportunidad.

En mérito a lo expresado, -alude que- el procedimiento administrativo descrito, fue llevado con una serie de nulidades procesales, que lo viciaron en su totalidad, dado que no tuvo conocimiento del proceso sumario contravencional; no habiéndose tomado en cuenta tampoco en la emisión del acta de intervención contravencional, que la comprobación del delito de contrabando, no se halla sujeta a un procedimiento de control diferido regular, sino a uno de fiscalización aduanera posterior, en el que era necesaria la notificación a través de uno de los medios previstos en el art. 83.I del CTB; situación que le generó un estado de indefensión, dado que desconoció las actuaciones de la Administración Aduanera, lo que ocasionó a su vez, que no pudiera presentar descargos o argumentación alguna en relación al ilícito que se le imputó.

Asimismo, -añade que- la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS 044/2012, fue emitida sin fundamento técnico jurídico legal alguno, limitándose a transcribir de forma literal la normativa de calificación de la conducta como contrabando contravencional; habiendo sido dictada además en inobservancia del procedimiento de fiscalización descrito en las Resoluciones de Directorio “01-004-09” y “01-008-11”, en contravención del art. 48 del Decreto Supremo (DS) 27310 de 9 de enero de 2004; a más de existir un “error perspicuo” en el régimen de aplicación de tipicidad “yuxtapuesto a la falta de tipicidad”, pretendiéndose finalmente, aplicar una triple sanción; es decir, una sanción económica, comiso de su vehículo y anulación de la DUI, sin tomar en cuenta que la falta del certificado “IBMETRO”, constituía únicamente un incumplimiento a un deber formal, lesionando con ello en consecuencia, el principio de proporcionalidad; acrecentando las irregularidades, al notificarle dicha decisión, en vulneración del art. 83 del CTB.