SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0214/2014-S2
Fecha: 05-Dic-2014
a)
Al emitir el referido Auto Supremo 69 de 5 de marzo de 2014, las autoridades demandadas, omitieron el análisis del memorial de 15 de octubre de 2013, de respuesta al recurso de casación; por cuya consecuencia acude a ésta acción constitucional, aludiendo vulneraciones a su derecho a la defensa, al trabajo, al debido proceso en su vertiente del derecho a la debida fundamentación y congruencia, a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, debido a que no se pronunciaron en relación: a) La impersonería de los recurrentes; b) La declaratoria de improcedencia del recurso de casación; y, c) La incorrecta aplicación de: 1) Los arts. 95 de la Ley de Sociedades Cooperativas (LGSC), 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), 13.I. y IV, 14.I. II. III. y IV; y, 410 de la Constitución Política del Estado (CPE) en contradicción con los arts. 46.II, 48.III y 49 de la CPE; 4 y 6 de la LGT y 10.I y III del DS 28699, sobreponiendo la Ley de Sociedades Cooperativas, como Ley especial y de mayor jerarquía frente al DS 28699, modificado por el artículo único del DS 495; relievando la escasa legitimidad de una norma emitida de facto, en contraposición a un decreto emanado de un Poder Ejecutivo elegido democráticamente que niega el desarrollo progresivo del derecho al trabajo que faculta elegir entre continuar en la fuente laboral o acogerse al pago de sus beneficios sociales, incluido el desahucio, cuando es despedido intempestivamente; enmarcado en la nueva Constitución Política del Estado Plurinacional; 2) Los arts. 69 del Estatuto de COTES Ltda., 29 del Título V del Reglamento de la entidad; al encubrir el despido ilegal contrario a los derechos y principios establecidos por los arts. 46, 48 y 49.III de la CPE y 4 de la LGT, en virtud a la supremacía constitucional y las reglas del “in dubio pro operario”, de la “condición más beneficiosa”, de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación, sin tomar en cuenta que el art. 95 de la LGSC, es un Decreto Ley inferior al rango de una Ley ordinaria, lo cual causaría un nefasto precedente a la seguridad jurídica y a los trabajadores; 3) Una norma contraria al contexto del art. 410 la CPE, opuesta al derecho de legalidad en las actuaciones de los administradores de justicia; 4) Los arts. 115.I, II y 180 de la CPE, al restringirle la posibilidad de ser juzgado conforme al orden constitucional formulado a partir de la vigencia de la nueva constitución, interpretando normas del siglo pasado, contra la protección oportuna y efectiva destinada al ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; en el marco del debido proceso, en su vertiente de la tutela judicial efectiva; y, 5) Por cuanto se desconoció su derecho a la igualdad, protegido por los arts. 8.II y 14.II de la CPE, en función al trato desigual para subsumir situación similares, según citó el Proceso Laboral seguido por Eduardo Infante Alzugaray, Gerente de la Cooperativa de Servicios Camargo (COSERCA Ltda.), cuya demanda se declaró probada por idénticos beneficios en la jurisdicción ordinaria; e infundada en recurso de casación, mediante Auto Supremo 189 de 19 de junio de 2012, por la misma Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo que frente a entendimientos jurisprudenciales previos, no podía modificar arbitrariamente sus decisiones, en casos similares o iguales; mencionando también que la SCP 1893/2013 de 29 de octubre, estableció la primacía jerárquica de los arts. 46, 48 y 49 de la CPE, reconociendo el derecho al trabajo y la estabilidad laboral de los trabajadores de libre nombramiento y remoción, quienes no pueden ser despedidos sin justa causa ni previo proceso legal; vinculante y obligatorio por disposición del art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
Antonio Guido Campero Segovia y Pastor Segundo Mamani Villca, en su condición de Magistrados de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron el informe escrito de 2 de junio de 2014 que corre de fs. 109 a 119, señalando que: a) La relación laboral sujeta a la LGT, requiere la concurrencia de características esenciales como la dependencia, subordinación, prestación de trabajo por cuenta ajena y la percepción de un salario, conforme lo establecen los arts. 1 y 2 del DS 23570 de 26 de julio de 1993, concordantes con el art. 2 de DS 28699; b) El DS 28699, reconoce la estabilidad laboral a favor de los trabajadores según la naturaleza de la relación laboral y en función a ella aplica el reconocimiento y la tutela constitucional; c) Si bien la interpretación se rige bajo principios protectores; ello no impide establecer un tratamiento diferenciado con respaldo en la ley, en resguardo de los derechos del trabajador y del empleador; d) El cargo de gerente general se diferencia del resto de los trabajadores de COTES Ltda., de acuerdo a su propia normativa interna, lo cual no fue adecuadamente valorado por los Jueces de instancia, en el marco de los arts. 410.II de la CPE y 15.I de la LOJ, que orientan la aplicación de la Ley especial, es decir, la Ley General de Sociedades Cooperativas; sin que esto constituya una sobre posición en relación a los arts. 46, 48 y 49 de la CPE; e) El art. 327 del Código de Comercio (Ccom), dispone que un Directorio puede delegar funciones generales y especiales a los Gerentes; y pese a tratarse de cargos remunerados; éstos pueden ser revocados por acuerdo del Directorio; f) El Tribunal Constitucional Plurinacional sobre la inamovilidad de un funcionario público, estableció que no le correspondía porque ejercía una alta función jerárquica del Estado; en virtud a que diferenció sus derechos individuales respecto de la generalidad de los ciudadanos, como sucede con el Gerente General de COTES Ltda., a quien no aplica el régimen de inamovilidad, por ser un funcionario de confianza y jerarquía, por el tipo de cargo que desempeña, concluyendo que: 1) La inamovilidad es una garantía constitucional; 2) Tal garantía no puede ser aplicada en todos los casos; y, 3) La exclusión tiene relación con las funciones jerárquicas y ciertas características concretas; g) Santiago Barajas Montes de Oca, sostiene que el trabajador de confianza tiene una posición de representación patronal y que en su liquidación no media ninguna razón o explicación de las causas de la decisión; Manuel Alonso Olea, distingue tres grupos de directivos y en todos los casos, precisa que el contrato se extingue por desistimiento del empresario; Manuel C. Palomeque López, define que la participación en la toma de decisiones de la gestión empresarial responde a un núcleo organizacional y a ciertos objetivos; Néstor del Buen, alude al contrato especial de confianza, en relación a una persona que por razón de jerarquía, vinculación, lealtad, adquiere representatividad y responsabilidad; h) El art. 46 de la LGT, diferencia la jornada de trabajo respecto a los empleados que ocupan puestos de dirección, vigilancia y confianza; i) El Convenio de la Organización Internacional del Trabajo, ratificó la jornada extraordinaria para personas que ocupan puestos de inspección, dirección o de confianza; j) El DS 12097 de 31 de diciembre, designa la representación patronal de quienes personifican al empleador, como los Gerentes, a quienes distingue de los demás trabajadores, por lo cual no es admisible asignarles la inamovilidad que la Ley reserva para los demás trabajadores, tratándose de un trabajador de confianza y de dirección; k) El accionante ejercía la representación legal, judicial y extrajudicial de COTES Ltda., juntamente con el Presidente del Consejo de Administración con quien dirigía labores técnicas, administrativas, económicas, financieras, sociales y organizativas; participando conjuntamente el Presidente, los Consejeros y Ejecutivos en áreas de negociación institucional, con personería jurídica suficiente y sin limitación alguna; estando facultado para ascender, remover, sancionar y exonerar al personal con sujeción al Reglamento Interno y la LGT; por lo cual no está protegido por la garantía de inamovilidad prevista por el DS 28699, conforme definió el propio Tribunal Constitucional Plurinacional por las características excluyentes del cargo; l) La designación, vía un concurso de méritos y examen de competencia, no limita que cualquiera sea beneficiado, sin depender de la puntuación, de acuerdo al Manual de procedimiento de reclutamiento y selección de personal de COTES Ltda., quien por ser personal de dirección y confianza tampoco registra horarios de ingreso y salida; y, m) El Auto Supremo 189/2012, advirtió la existencia encubierta de una verdadera relación laboral por las labores que desarrollaba el trabajador, situación diferente al cargo de Gerente General de COTES Ltda., que evidenció la ausencia de la relación de dependencia sujeta a la Ley General del Trabajo, por lo cual correspondía denegar la tutela solicitada.
Joaquín Pablo Argandoña Peñaloza, Gerente General de COTES Ltda., presentó alegatos y prueba por memorial de 2 de junio de 2014, que cursa de fs. 134 a 138 vta., señalando que: a) El accionante no hizo uso de la revisión extraordinaria de sentencia prevista por el art. 297 del Código de Procedimiento Civil (CPC) aplicable por imperio del art. 252 del Código Procesal de Trabajo (CPT), incurriendo en las causales de improcedencia previstas por el art. 53.3) del CPCo; b) La argumentación vertida, hace referencia a los méritos del proceso; las pruebas producidas y aportadas que el Tribunal de garantías desconoce, por lo que no podría pronunciarse sobre supuestas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, cuestionando tales elementos simplemente a partir del Auto Supremo 69 de 5 de marzo de 2014; que además tiene calidad de cosa juzgada; c) El derecho a la igualdad, no puede tamizarse en función a los Autos Supremos 189/2012 y 69/2014, puesto que son fruto de méritos procesales independientes; pretendiendo además anular un Auto Supremo mediante la revisión de la legalidad ordinaria; d) En virtud al Auto Supremo 69 de 5 de marzo de 2014, COTES Ltda., efectuó la convocatoria de concurso de méritos y examen de competencia 02/2014, dentro del cual fue designado gerente general desde el 16 de mayo de igual año, por lo cual aludió la existencia de derechos consolidados a su favor; e) El art. 95 de la LGSC, no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico, lo cual faculta a los Consejos de Administración de las Cooperativas a la libre designación y remoción del Gerente General, acorde al art. 15.I de la LOJ, por instituir la aplicación preferente de la ley especial; f) La SCP 1893/2013, no cumple los presupuestos legales que exige la vinculatoriedad y obligatoriedad emergentes de la concurrencia de similares presupuestos fácticos y de derecho, según analizó el caso de un Gerente Comercial, con jerarquía distinta al de un Gerente General; con relación al Código de Comercio que no es una ley especial; g) La inaplicabilidad del DS 28699 surge ante la condición legal de un representante patronal de la Cooperativa, distinta a la de un simple trabajador; por lo cual se desconoció la naturaleza de la relación laboral con base en el art. 95 de la LGSC; y, h) Los Gerentes Generales son funcionarios de alta dirección y confianza y por ello; no gozan de los derechos laborales aplicables al resto de trabajadores bajo condición de dependencia o asalariados; tampoco perciben el pago por horas extraordinarias e incrementos salariales y otros beneficios específicamente reservados a los trabajadores, solicitando al efecto se deniegue la acción de amparo constitucional.
En este sentido, acusa que las autoridades prenombradas omitieron el pronunciamiento sobre la impersonería de los recurrentes; la declaratoria de improcedencia del recurso de casación y del memorial de respuesta a dicho recurso; y que, dictaron el Auto Supremo 69 de 5 de marzo de 2014, en infracción de los derechos y garantías constituidos por la Constitución Política del Estado, las leyes y decretos supremos sociales recurridos, estableciendo que: a) Se confirió validez a un Decreto Ley, frente a la Constitución Política del Estado, la Ley General del Trabajo y el DS 28699 modificado por el DS 495; cuya filosofía dogmática proviene de los avances proteccionistas y previsivos, positivizados por la Constitución Política del Estado Plurinacional; b) Al determinar la aplicación del libre nombramiento y remoción del Gerente General; legalizaron una desvinculación intempestiva e ilegal que negó su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, conforme dicho régimen está reconocido por el art. 69 del Estatuto de COTES Ltda.; c) La ilegal aplicación del art. 410 de la CPE; por cuanto trasgredió el principio de legalidad que debían observar los administradores de justicia; d) Inobservaron su acceso a un debido proceso; producto de un despido unilateral sin causa, conforme está contemplado por los arts. 115.I y II y 180 de la CPE, cuyo alcance comprende a la tutela judicial efectiva; y, e) Trasgredieron su derecho a la igualdad, protegido por los arts. 8.II y 14.II de la CPE; puesto que la misma Sala reconoció idénticos derechos a los que demandó en la jurisdicción laboral dentro del proceso social seguido por Eduardo Infante Alzugaray contra COSERCA Ltda., declarando infundado el recurso de casación por Auto Supremo 189 de 19 de junio de 2012; y, en su caso, dispuso dejar sin efecto el Auto de Vista 321 de 19 de septiembre de 2013, que confirmó la Sentencia de primera instancia; sin observar lógicamente la jurisprudencia generada en la SCP 1893/2013, que reconociendo la primacía jerárquica de la Constitución Política del Estado, dispuesta por los arts. 46, 48 y 49 de la CPE, garantizó igualmente la estabilidad laboral de trabajadores de libre nombramiento y remoción, despedidos sin justa causa y sin previo proceso; ésta que es vinculante y obligatoria conforme con el art. 8 de la LTC; cuestiones por las que impugnó el Auto Supremo 69 denunciando la violación de su derecho a la defensa, al trabajo, al debido proceso en su vertiente del derecho a la debida fundamentación y congruencia, a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III.1. El resguardo de los derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional y los principios que la rigen
- Fragmento 12
- III.2. Sobre la labor excepcional de revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria que efectúa la jurisdicción constitucional
- III.3. Marco constitucional y normativo sobre la estabilidad laboral
- 'Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias'
- Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral»”
- III.4. Los principios y elementos del debido proceso
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- sino que el Tribunal de casación ponga correctivos a la diversidad de las interpretaciones del derecho realizadas por los distintos jueces o tribunales de instancia, así como a las transgresiones en que éstos puedan incurrir contra la legislación’.
- III.7. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- no
- Fragmento 24
- III.7.1. En cuanto a l
- Fragmento 26
- III.7.2. En cuanto a la vulneración del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral
- Fragmento 28