SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0214/2014-S2
Fecha: 05-Dic-2014
i)
El accionante a través de sus abogados, Luis Fernando Arnaú y Oswaldo Fong Roca, ratificó in extenso el tenor de su demanda. Haciendo uso de la réplica expresaron que: i) La relación laboral surge del pago de un salario y de las instructivas y relación de dependencia del Consejo de Administración de la referida entidad; ii) La forma de contratación del accionante no ha sido cuestionada; iii) Las Sentencias Constitucionales, presentadas por los representantes legales de COTES Ltda., corresponden a funcionarios públicos y son inaplicables a una cooperativa privada; iv) Las acciones de amparo constitucional interpuestas el 2012 impugnaron otros fallos; v) El proceso de revisión extraordinaria de Sentencia no se adecúa a materia laboral; vi) La SCP 1893/2013, examinó un Auto Supremo pronunciado por la mencionada Sala Social y Administrativa y estableció la obligación de instaurar un proceso interno, previo al despido laboral, sin efectuar ninguna diferencia entre obreros y gerentes; lo cual no sucedió en el presente caso; y, vii) El Auto Supremo 189/2012, emitido por las mismas autoridades, interpretó el art. 95 de la LGSC, y reconoció la primacía de la Constitución Política del Estado sobre dicha Ley; y sin ninguna justificación, modificaron su propia línea jurisprudencial en el Auto Supremo impugnado.
Mario Carlos Assaf Irahola, Presidente del Consejo de Administración de COTES Ltda., por memorial presentado el 2 de junio de 2014 que corre de fs. 214 a 218 vta., estableció que: i) El 2012, el accionante interpuso una acción de amparo constitucional, bajo los mismos fundamentos, resuelta por la Sala Civil Segunda mediante Resolución 159/2012 de 20 de junio, que fue denegada, denunciando cosa juzgada, deducida de la identidad de sujeto, objeto y causa, según los arts. 1, 2 y 53.3) del CPCo y 117.II de la CPE; y ii) Existe incumplimiento del principio subsidiariedad, a raíz de que el Auto Supremo 69 de 5 de marzo de 2014 es una Resolución judicial ejecutoriada pasada en autoridad de cosa juzgada, recurrible a través del proceso de revisión extraordinaria de Sentencia, por lo que el Tribunal de garantías, no está facultado a su revisión o anulación por cuanto incurriría en la nulidad sancionada por el art. 122 de la CPE; iii) El art. 95 de la LGSC, fue alegado de inconstitucional dentro de proceso social pero no fue declarado así; lo cual justifica la aplicación prevalente de la Ley especial frente a la general, declaratoria que tampoco puede proveer el Tribunal de garantías, para definir su inaplicabilidad e instruir la aplicación de una norma legal vigente, prescindiendo de los antecedentes del proceso; iv) La Ley General de Sociedades Cooperativas, estuvo vigente hasta el 11 de abril de 2013, y estableció la libre designación y remoción del Gerente General de COTES Ltda., hasta la promulgación de la nueva Ley General de Cooperativas, anotando que existe presunción de constitucionalidad; y, v) El cargo de Gerente General, es de libre nombramiento y remoción; y en tal calidad, en representación de la parte patronal realizó contrataciones y emitió llamadas de atención, en virtud al alto grado de confianza entre empleador y funcionario designado, por lo que no es evidente la vulneración de derechos y garantías constitucionales, por lo que corresponde denegar la tutela.
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, legalidad, al debido proceso: en sus vertientes del derecho a la defensa, la debida fundamentación, la congruencia y tutela judicial efectiva e igualdad jurídica; arguyendo que los Magistrados de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, resolvieron el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por COTES Ltda.; dictando el Auto Supremo 69 de 5 de marzo de 2014, que dispuso casar el Auto de Vista 321/2013, incurriendo en las siguientes vulneraciones: i) La incorrecta aplicación del art. 95 de la LGSC y 15 de la LOJ, 13.I. IV, 14.I. II. III. y IV; y, 410 de la CPE; y, ii) La confirmación de una destitución arbitraria sin proceso, ni causa justa, contraria al alcance proteccionista de la estabilidad laboral; en infracción de los arts. 46.II, 48.III y 49 de la CPE; 4 y 6 de la LGT y 10.I y III del DS 28699; que infringió su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral protegido por los arts. 69 del Estatuto de COTES Ltda., y 29 del Título V del Reglamento de la Entidad; apartándose de los principios laborales como el “in dubio pro operario”, la “condición más beneficiosa”, continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación y de legalidad; contrarias al debido proceso, en función a la tutela judicial efectiva cuyo derecho y garantía esta preestablecida por los arts. 115.I y II, 180 de la CPE; y, contra su derecho a la igualdad previsto por los arts. 8.II y 14.II de la CPE, que ante idénticos beneficios, obliga a la aplicación de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo. Omitiendo asimismo pronunciarse respecto a la impersonería de los recurrentes; la declaratoria de improcedencia del recurso de casación y sobre su respuesta al recurso de casación.
Por otro lado, en preámbulo obligado; en función al acuerdo constitucional expresado a través del Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, que ilustra acerca de la viabilidad del análisis ampliado de la legalidad ordinaria; en base en los antecedentes expuestos por las partes y terceros convocados en ésta acción y la prueba acreditada, se considera suficiente la exposición de los hechos y/o antecedentes fácticos señalados y probados para proceder a considerar los derechos que se estiman vulnerados. En consecuencia, cabe dividir eficazmente la problemática planteada en la acción de amparo, en dos aspectos fundamentales que resumen el análisis transversal de las vulneraciones denunciadas: i) La aplicación del art. 95 de la Ley General de Sociedades Cooperativas; y, ii) El alcance de la protección de la estabilidad laboral, sobre las cuales girara el examen constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III.1. El resguardo de los derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional y los principios que la rigen
- Fragmento 12
- III.2. Sobre la labor excepcional de revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria que efectúa la jurisdicción constitucional
- III.3. Marco constitucional y normativo sobre la estabilidad laboral
- 'Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias'
- Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral»”
- III.4. Los principios y elementos del debido proceso
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- sino que el Tribunal de casación ponga correctivos a la diversidad de las interpretaciones del derecho realizadas por los distintos jueces o tribunales de instancia, así como a las transgresiones en que éstos puedan incurrir contra la legislación’.
- III.7. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- no
- Fragmento 24
- III.7.1. En cuanto a l
- Fragmento 26
- III.7.2. En cuanto a la vulneración del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral
- Fragmento 28