SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0214/2014-S2
Fecha: 05-Dic-2014
III.7.1. En cuanto a l
En consecuencia, remarcando la función y obligación legal asignada por la Ley de Organización Judicial al Tribunal Supremo de Justicia, respecto a fundar y uniformar la jurisprudencia emanada por ellos mismos, en línea horizontal y vertical; en virtud a la cual están obligados a fallar en el mismo sentido y según el criterios y pautas uniformes de aplicación normativa, frente a los mismos derechos; se establece que los magistrados demandados -en el dictado del Auto Supremo 69 de 5 de marzo de 2014- omitieron tal deber; observando inclusive que tampoco justificaron el apartamiento de un precedente obligatorio aplicado en un fallo anterior, citando los argumentos razonados que pudieran eximir la aplicación o alejamiento del precedente legal ineludible hasta ese momento.
En este punto, se observa también la ausencia de motivación y fundamentación legal del Auto Supremo 69 de 5 de marzo de 2014, respecto a cuales fueron las pautas interpretativas constitucionales que permiten excluir al Gerente General de COTES Ltda., de los derechos sociales irrenunciables que le amparan válida y positivamente; por cuanto limitaron su objeción a las funciones que ejerció según la jerarquía del cargo, para desconocerle derechos señalados en su propio contrato de trabajo; en concomitancia con las facultades de representación y las labores señaladas para su puesto por la normativa interna de la Entidad, tal el caso del Estatuto de COTES Ltda.; sin contextualizar la naturaleza de un contrato de trabajo y de servicios para el cual es relevante la preparación intelectual del trabajador, lo cual no enerva su relación como trabajador dependiente y asalariado, coherencia y congruencia interna de la cual adolece la Resolución citada; estableciendo por ello que corresponde otorgar al accionante la tutela en cuanto a la vulneración de su derecho a la igualdad, previsto por los arts. 8.II. y 14.II de la CPE, conforme al Fundamento Jurídico III.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en función a la aplicación coherente de sus decisiones y la potestad que tienen los Tribunales de la Justicia Ordinaria para impartirla eficazmente, en observancia del derecho a la defensa, el principio de justicia y de seguridad jurídica, como elementos típicos del debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III.1. El resguardo de los derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional y los principios que la rigen
- Fragmento 12
- III.2. Sobre la labor excepcional de revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria que efectúa la jurisdicción constitucional
- III.3. Marco constitucional y normativo sobre la estabilidad laboral
- 'Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias'
- Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral»”
- III.4. Los principios y elementos del debido proceso
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- sino que el Tribunal de casación ponga correctivos a la diversidad de las interpretaciones del derecho realizadas por los distintos jueces o tribunales de instancia, así como a las transgresiones en que éstos puedan incurrir contra la legislación’.
- III.7. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- no
- Fragmento 24
- III.7.1. En cuanto a l
- Fragmento 26
- III.7.2. En cuanto a la vulneración del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral
- Fragmento 28