SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0214/2014-S3
Fecha: 04-Dic-2014
III.2. Análisis del caso concreto
Previo a realizar cualquier análisis, es necesario referirse a la falta de personería del apoderado de los terceros interesados, observada por el Tribunal de garantías; sobre el particular, indicar que de la lectura del poder descrito en la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional, se evidencia, en el punto cinco, que Juan José Lima Magne y Rodolfo Daniel Galdo Asbún, cuentan con facultades para “…plantear (…), acciones de amparo constitucional…” (sic); por ende, si se puede accionar también puede responderse, no siendo necesario exigir que el poder dado sea específicamente para contestar demandas de amparo constitucional o se identifique expresamente al juez o la Sala constituida en Tribunal de garantías, ya que los procesos constitucionales se rigen bajo el principio del no formalismo, previsto en el art. 3.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que señala:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión
- III.2. Análisis del caso concreto
- 5.
- 2)
- sin dar mayor explicación sobre la razón por la que no correspondería examinar la documentación exhibida por Guillermo Castillo Añez y Takahiro Yamaguchi Miyasato, fue rechazada
- Los conflictos entre derechos son resueltos por los órganos jurisdiccionales
- CONFIRMAR en parte