SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0214/2014-S3
Fecha: 04-Dic-2014
sin dar mayor explicación sobre la razón por la que no correspondería examinar la documentación exhibida por Guillermo Castillo Añez y Takahiro Yamaguchi Miyasato, fue rechazada
Por lo expuesto, se advierte que no obstante haberse presentado el inventario y el acta judicial y notarial que muestra el desalojo de una vivienda, como se indicó ut supra, la autoridad demandada ante la presentación del memorial de apersonamiento y oposición aplicó automáticamente la previsión del art. 517 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que señala: “La ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar el procedimiento de ejecución” y, sin dar mayor explicación sobre la razón por la que no correspondería examinar la documentación exhibida por Guillermo Castillo Añez y Takahiro Yamaguchi Miyasato, fue rechazada a pesar de que ellos explicaron que son adjudicatarios judiciales; coligiéndose, que la autoridad demandada al haber soslayado pronunciarse sobre la documentación presentada por los mencionados, incurrió en un acto que provocó que las referidas personas sean desapoderadas de la vivienda que poseen sin conocer los motivos que justifiquen el retiro público de sus enseres y muebles acaecido el 26 de febrero de 2014, de ahí que la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia, señale que cuando se omite motivar las resoluciones judiciales: “…son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos…” (SCP 0112/2010-R); y, siendo que los accionantes mostraron la materialización del desapoderamiento a través del acta efectuada por el Oficial de Diligencias y el Notario de Fe Pública como se mencionó ut supra; en consecuencia, corresponde brindar la protección solicitada, al ser evidente que la autoridad demandada al momento de resolver la oposición al desapoderamiento no observó los parámetros de fundamentación expuestos en el Fundamento Jurídico III.1 referido.
Respecto a la situación de Hernán Gustavo Jiménez Capobianco y Lady Beatriz Encinas Capobianco, el art. 117.I de nuestra Norma Suprema, establece que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”. En virtud a ella, al haberse ejecutado el mandamiento de desapoderamiento sin otórgales la oportunidad de presentar oposición al mismo en la vía incidental se lesionó el derecho a la defensa, que comprende: “…i) el derecho a ser escuchado en el proceso; ii) el derecho a presentar prueba; iii) el derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) el derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal” (SC 1670/2004-R de 14 de octubre, citada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0567/2012 y 0762/2013-L, entre otras). En ese sentido, las referidas personas al ostentar un título que muestra la adquisición de su derecho en subasta pública, tienen el derecho a ser previamente escuchadas por la autoridad demandada para hacer uso de los mecanismos de impugnación previstos en sede judicial.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión
- III.2. Análisis del caso concreto
- 5.
- 2)
- sin dar mayor explicación sobre la razón por la que no correspondería examinar la documentación exhibida por Guillermo Castillo Añez y Takahiro Yamaguchi Miyasato, fue rechazada
- Los conflictos entre derechos son resueltos por los órganos jurisdiccionales
- CONFIRMAR en parte