SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0219/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0219/2014-S2

Fecha: 05-Dic-2014

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0219/2014-S2

Sucre, 5 de diciembre de 2014

SALA  SEGUNDA

Magistrada Relatora:          Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción  de amparo constitucional

Expediente:                  07211-2014-15-AAC

Departamento:            Santa Cruz

                         

En revisión la Resolución 104/2014 de 29 de abril, cursante de fs. 33 vta. a 35 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sergio Estenssoro Cisneros contra Grobert Peña Nagata, Alberto Colodro, Evelin Tacusi y otros no identificados.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.    Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de abril de 2014, cursante de fs. 25 a 27 vta.; el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es propietario del fundo rústico denominado “Guenda Ribera Alta”, con una superficie de 519.8954 ha, adquirido el 6 de marzo de 2014, de Romelio Vaca Flores, apoderado legal de su anterior propietario, Francisco Xavier Sandoval Farfán; ubicado en el Municipio de Terebinto, segunda sección de la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz e inscrito en Derechos Reales (DD.RR.), con número de matrícula 7.01.1.06.0049381 correspondiente al vendedor, lo cual consta en el documento de transferencia con reconocimiento de firmas efectuado ante la Notaria de Fe Pública 14 a cargo de María del Carmen Dávila; en fase de saneamiento en el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), por lo cual presentó la solitud de certificación y petición de cambio de nombre y el plano catastral emitido por el Instituto Geográfico Militar (IGM).

Añadió que el 20 de abril de 2014, un grupo aproximado de cuarenta personas irrumpieron en su propiedad, amedrentando a su casero y a los trabajadores, según consta en el informe de Bruno Encinas Suárez, funciona de la Policía boliviana, perteneciente a la Jefatura Cantonal de Porongo, quien registró que los demandados se encontraban liderando tal intromisión vandálica; armando casuchas con maderas y calaminas; amenazando con palos y machetes, bajo la influencia de bebidas alcohólicas, manifestando haber sido llevados por el presunto propietario Alberto Colodro junto a Evelin Tacusi, quienes cortaron alambres para introducir material de construcción que fue transportado en vehículos; sobre quienes, expresó que causaron zozobra al estar munidos de palos, machetes, armas cortantes y contusas, anunciando además que ingresarían otras doscientas personas más.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denuncia la vulneración del derecho a la propiedad privad, citando al efecto los arts. 13.I y 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se “declare procedente” y ordene el desapoderamiento y lanzamiento con ayuda de la fuerza pública, restituyéndose su derecho a la propiedad privada, más el pago de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de abril de 2014, según el acta cursante de fs. 32 a 33 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso el tenor de su demanda y ampliándola, manifestó que la SC 0626/2010-R de 19 de julio, en relación a los avasallamientos y medidas de hecho ejercidas por particulares; cuando medien amenazas y amedrentamiento, excluyen el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, frente a la necesidad de protección y tutela inmediata del derecho a la propiedad, ante la evidencia de actos ilegales reprimidos por la Constitución Política del Estado y los Tratados Internacionales.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Los demandados: Grobert Peña Nagata, Alberto Colodro y Evelin Tacusi, no asistieron a la audiencia de acción de amparo constitucional; constando al efecto las citaciones efectuadas el 25 de abril de 2014, cursante a fs. 29 de obrados.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Después de la emisión de la Resolución 104/2014 de 29 de abril, pronunciada por el Tribunal de garantías; Erick Máximo Burgos Coímbra, en representación legal de la Sociedad Comercial TECHO S.A., mediante memorial de 26 de mayo de 2014, cursante de fs. 223 a 234, se apersonó como tercero interesado y  perjudicado dentro de la presente acción, expresando que: a) El 6 de mayo de 2014, los Ejecutivos de la Sociedad Comercial TECHO S.A., fueron advertidos sobre la posesión de facto de las tierras de la empresa por parte de Sergio Estenssoro Cisneros y Abraham Quiroga Bonilla, quienes pretendían tomar posesión en base al “Mandamiento de Desapoderamiento” (sic) de 2 de mayo de 2014, emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia    de Santa Cruz, sin haber sido oídos ni vencidos en juicio alguno; b) El derecho propietario de la Sociedad Comercial TECHO S.A., sobre el fundo rústico ubicado en el Cantón Terebinto de la provincia Andrés Ibáñez, consta en los Testimonios otorgados ante la Notaría de Fe Pública 33, a cargo de Mónica Isabel Villarroel Rojas, en el siguiente orden: 1) 735/2012, inscrito en DD.RR. con Matrícula: 7013020002757; 2) 736/2012, inscrito en DD.RR. con Matrícula: 7013020000191; 3) 2329/2012 - inscrito en DD.RR. con las Matrículas:                     7013020003876 - 7013020003877; 4) 2328/2012, inscrito en DD.RR. con Matrícula: 7013020003878; 5) 6196/2012, sobre contrato de aumento de capital autorizado, suscrito y pagado con aporte de bienes inmuebles y nueva distribución de acciones de la Sociedad Comercial TECHO S.A., cuyos terrenos fueron urbanizados por la Alcaldía de Porongo mediante las Ordenanzas Municipales 014/2012 y 01/2012, que una vez inscritas dio lugar a la emisión de 262 Matrículas de DD.RR., divididas en parcelas urbanizadas, comprendiendo cada una de ellas un conjunto de lotes; 6) cuarenta y ocho planos de uso de suelo y catastral, aprobados por la Municipalidad de Porongo; c) En virtud a su derecho a la defensa y a ser protegido oportuna y efectivamente por los Tribunales de Justicia, denuncian fraude procesal “en base a la consumación de gravísimos delitos de orden público” (sic), por parte del accionante Sergio Estenssoro Cisneros y su abogado patrocinante Abraham Quiroga Bonilla, en razón a lo siguiente: i) Los supuestos demandados Grobert Peña Nagata, Alberto Colodro y Evelin Tacusi, por informe y certificación del Servicio General de Identificación (SEGIP), no cuentan con tarjetas de identificación personal; es decir, que la presente acción de amparo se interpuso contra persona inexistentes; por lo cual no habrían comparecido; ii) La única prueba del avasallamiento resultó falsa y fabricada, conforme declaró Bruno Encinas Suarez, funcionario de la Policía boliviana en su declaración informativa policial de 19 de mayo de 2014, señalando que el accionante y su abogado lo trasladaron al lugar; y, pese a aclararles que no tenía atribuciones para realizar verificaciones, redactaron el informe para su firma, sin haber leído siquiera su contenido; manifestando además que las personas encontradas en el lugar no portaban armas, palos o machetes; iii) El derecho propietario alegado por el accionante, consistente en el Testimonio 1802/2006 de 6 de octubre, de transferencia de un predio rústico de 631 ha; el Poder Especial otorgado para la venta del predio “Guenda Ribera Alta”; y, el documento privado con reconocimiento de firmas y posterior protocolización de escritura pública, contenida en el Testimonio 1929/2014 6 de marzo, de compra venta, suscrita por el apoderado Romelio Vaca Flores y Sergio Estenssoro Cisneros; se efectuó en mérito a la comisión de varios delitos de orden público; entre otros, el de falsedad material e ideológica; debido a que a través de la fotocopia legalizada de la tarjeta prontuario del ex propietario Francisco Xavier Sandoval Farfán emitida por el SEGIP, se evidenció datos falsos en la fecha de nacimiento, ocupación, firma y fotografía; e igualmente, la Notaría de Fe Pública 4, a cargo de María Teresa Osinaga de Cuellar, que expidió el testimonio de poder de venta; en su declaración informativa policial señaló que dicho testimonio no fue autorizado u otorgado por ella y que las firmas, formularios y sellos estampados no le pertenecen; iv) El testimonio anterior de compraventa, efectuada a favor de Francisco Xavier Sandoval Farfán, también es falso, dado que tal Instrumento “1802/2006”, consta en duplicado; uno corresponde a la venta de un camión y el  otro a la transferencia del terreno de Terebinto, efectuada por Bartolomé Monasterio Rodríguez; éste último que fue desconocido por la Notaría de Fe Pública 2, a cargo de Carmen Inés Domínguez Saavedra, quien en su declaración informativa desconoció la firma, sello, letra y el formato utilizado en dicho documento; v) La tramitación de la acción de amparo constitucional, se efectuó sin la presentación del Folio Real, ni Matrícula vigente en DD.RR., que respalde su  derecho ante las autoridades y frente a terceros, conforme al art. 1538 del Código Civil (CC), sin contar con la publicidad que exige la ley; vi) El prontuario de antecedentes penales de Sergio Estenssoro Cisneros, del Sistema de Registro Judicial de Antecedente Panales (REJAP) y certificación de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), registra su imputación por seis delitos: amenazas, estafa, violación, lesiones graves y leves, hurto, estafa y detención por el delito de estafa de 14 de mayo de 2014; vii) El prontuario de Abraham Quiroga Bonilla, muestra trece delitos: uso indebido de influencias, falsedad material, amenazas, desobediencia a orden judicial, ejercicio indebido de la profesión, falsedad material, hurto, uso de instrumento falsificado, lesiones graves y leves, falsedad material, calumnia, uso indebido de influencias y estafa; a los cuales debe agregarse el que emerge de los hechos demostrados en el presente caso; por lo que, solicitan al Tribunal de garantías emitan aclaración, enmienda y complementación de la Resolución del amparo constitucional ya resuelto; mediante medida cautelar de exclusión de los predios de propiedad de la Sociedad Comercial TECHO S.A., de cualquier desapoderamiento, mientras no sea demandado y vencido en proceso legal.

El 27 de mayo de 2014, Gladys Vaca Vda. de Roda, mediante memorial cursante de fs. 297 a 304 vta., efectuó su apersonamiento como tercera interesada, señalando que: a) Es única y legítima propietaria del predio “Granja San Salvador”, situado en el cantón Terebinto y Municipio de Porongo de la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, cuyo derecho está inscrito en el Registro de Comercio con matrícula: 7.01.3.02.0000094, adquirido de la sociedad UNORIENTE Ltda., que consta en la Escritura Pública 2039/2008 de 11 de junio, protocolizada por la Notaría de Fe Pública 59 e inscrita en DD.RR., el 17 de junio de 2008; quien declara a su vez ser vecina colindante de la Sociedad Comercial TECHO S.A.; b) El accionante no acreditó título de propiedad registrado en DD.RR., sino simplemente una minuta de transferencia sin registro en la alcaldía respectiva, por lo cual resulta ilegal que se emita resolución otorgándole tutela frente a un derecho que no está legalmente saneado; y, c) Se aviene a la prueba y fundamentos presentados por la Sociedad Comercial TECHO S.A., designándolas y describiéndolas en su integridad, solicitando la remisión inmediata de antecedentes al Ministerio Público.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 104/2014 de 29 de abril, cursante de fs. 33 vta. a 35 vta., declaró la “procedencia de la acción de  amparo constitucional, resolviendo que los ocupantes del terreno desocupen el mismo en el plazo fatal de veinticuatro horas, y en caso de incumplimiento, se libre el mandamiento de desapoderamiento con auxilio de la fuerza pública, en base a los siguientes fundamentos: 1) El art. 128 de la CPE, prevé que: “La Acción de Amparo Constitucional, tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución o la ley”, contra actos u omisiones ilegales o indebidas; 2) Esencialmente, el derecho que pide ser tutelado está previsto por el art. 56 de la CPE, lo cual habilita a dicho Tribunal para su consideración; 3) La naturaleza de las situaciones descritas y debatidas, se adecua al análisis provisto por la          SCP “610/2013-R”, sobre avasallamiento de terrenos; exigiendo la debida fundamentación; la acreditación efectiva de una medida de hecho o de justicia por mano propia, donde el agraviado está en situación de desventaja, ante la desproporcionalidad de los medios o acciones; 4) En tales condiciones, la presentación de la acción de amparo debe ser oportuna e inmediata y justificar    la abstracción de la subsidiariedad e inmediatez; de lo contrario no se justifica la premura ni gravedad que implicaría el agotamiento de las jurisdicciones ordinaria y administrativa; en segundo lugar, estar frente a un daño inminente o irreparable que agrave la lesión infringida, fundamentada, acreditada y que no genere controversia alguna; 5) Igualmente, debe demostrar objetivamente que no existió consentimiento en relación a los actos demandados; 6) Así también, observan que los accionados no presentaron ningún informe susceptible de análisis y tampoco asistieron a la audiencia, pese a haber sido legalmente notificados; lo cual no impide ingresar al análisis de fondo; y, 7) El origen del derecho propietario del accionante provino de la Escritura Pública 1929/2014, que demuestra que adquirió los terrenos objeto de la presente acción de parte de Romelio Vaca Flores, apoderado legal de Francisco Xavier Sandoval Farfán; ubicados en el Municipio de Terebinto y registrados en oficinas de DD.RR. del departamento de Santa Cruz, bajo matrícula computarizada 7.01.1.06.0049381; que a la luz de los acontecimientos evaluados, permite concluir que no existe controversia en relación al derecho propietario, en función al desinterés de asistir y participar en la dilucidación de los hechos que dieron origen a ésta demanda; señalando que no existe controversia u oposición alguna ni derecho contrapuesto; y, en cuanto a los hechos denunciados y demostrados, el informe policial de fs. 1, es suficiente para establecer que está abierta la vía penal para el conocimiento de los hechos que permitieron la identificación de las medidas de hecho, sobre las cuales existe una probable participación, en grado material o intelectual de su autoría; pronunciamiento que no corresponde efectuar, dado que individuos ajenos al propietario estarían armando casuchas, con palos, machetes, petardos e inclusive, amenazando trasladar personas originarias (ayoreos), según advierten del muestrario fotográfico e informe del policía cantonal; por lo que, se adecúan a la jurisprudencia analizada; esclareciendo la imposibilidad de establecer la participación de todas las personas que incurrieron en ilegalidades y actos hostiles.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante Testimonio de Escritura Pública 2039/2008 de 11 de junio, de transferencia de inmueble rústico, con una extensión de 190.0000 ha, ubicado en el Cantón Terebinto, sección segunda de la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz y asiento 5 del Folio Real con matrícula: 7.01.3.02.0000094, Gladys Vaca Vda. de Roda, documentó su derecho propietario sobre el fundo rústico denominado “Granja San Salvador” (fs. 240 a 241 y 243 a 246 vta.).

II.2. Erick Máximo Burgos Coímbra, en representación legal de la Sociedad Comercial TECHO S.A., acreditó el derecho propietario sobre los predios ubicados en el Municipio de Terebinto, segunda sección de la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, en base a los siguientes  Testimonios: i) 735/2012 de 17 de febrero, de compraventa de una parcela de terreno adquirida de Carmen Hasbun de Peña y Edgar Alan Peña Gutierrez, inscrito en DD.RR. con matrícula: 7013020002757; ii) 736/2012  de 17 de febrero de compraventa de un fundo rústico, transferido por Seguros y Reaseguros CREDINFORM INTERNATIONAL S.A., inscrito en DD.RR. con matrícula: 7013020000191; iii) 2329/2012 de 22 de mayo, proveniente de la escritura pública sobre división y partición de terrenos que suscribe Julio Novillo Lafuente, inscrito en DD.RR. sobre las matrículas: 7013020003876 y 7013020003877; iv) 2328/2012 de 22 de mayo, correspondiente a la escritura pública de fusión de dos propiedades que suscribe Julio Novillo Lafuente, inscrito en DD.RR. con matrícula: 7013020003878; v) 6196/2012 de 26 de diciembre, de contrato de aumento de capital autorizado, suscrito y pagado con aporte de bienes inmuebles y nueva distribución de acciones de la Sociedad Comercial TECHO S.A., que suscriben Julio, Adalid y Rolando Casto, todos de apellidos Novillo Lafuente; convertidos en terrenos de área urbanizada por la Alcaldía de Porongo, mediante las Ordenanzas Municipales (OM) “014/2012” y “015/2012”, que una vez inscritas se fraccionaron en 262 matrículas de DD.RR., divididas en parcelas urbanizadas, cada una de ellas por un conjunto de lotes; vi) Cuarenta y ocho planos de uso de suelo y catastral, aprobados por la Municipalidad de Porongo (fs. 89 a 222).

II.3.  Cursa el Testimonio 533/2013 de 13 de junio, de poder especial, amplio y suficiente otorgado por Francisco Xavier Sandoval Farfán en favor de Romelio Vaca Flores, para fines de la administración, cuidado y transferencia al mejor postor del fundo rústico ubicado en la zona sud-oeste del cantón Terebinto de la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, denominado “Guenda Ribera Alta”, con una superficie de 631 ha (fs. 10 a 11).

II.4. Mediante Segundo Testimonio 1929/2014 de 28 de abril (según carátula), pero en el encabezamiento data de 24 de junio, de escritura pública de compraventa de propiedad rural, librada por la Notaría de Fe Pública 53 a cargo de José Raúl Jordán Arauz; Romelio Vaca Flores, apoderado de Francisco Xavier Sandoval Farfán, efectúa la transferencia y enajenación perpetua a favor de Sergio Estenssoro Cisneros, del fundo rústico ubicado “Guenda Ribera Alta”, provincia Andrés Ibáñez sección segunda del departamento de Santa Cruz, del cantón y municipio de Terebinto de una superficie de 519.8954 ha, (fs. 30 a 31 vta.).

III.    FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad y a la seguridad jurídica, argumentando la intromisión ilegal ocurrida el 20 de abril de 2014 en el fundo rústico de su propiedad, denominado “Guenda Ribera Alta”, por parte de cuarenta personas desconocidas, quienes con machetes y otras armas punzo cortantes, construyeron improvisadas casuchas de madera y calamina, amenazando inclusive con la invasión de otras doscientas personas.

 

Corresponde en consecuencia, establecer en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  El resguardo de los derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional y los principios que la rigen

           La Constitución Política del Estado a través del art. 128, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

           La SCP 1075/2014 de 10 de junio, en referencia a los principios que rigen a la acción de amparo constitucional, expresó lo siguiente: “Sobre el principio de subsidiariedad, la SC 0150/2010-R de 17 de mayo señaló lo siguiente: '…el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia'.

La SC 0770/2003-R de 6 de junio, definiendo la naturaleza y alcance del principio de inmediatez afirmó que: '…el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto, vale decir, que el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido o cuando habiendo sido presentado dentro del referido plazo no se acudió previamente a las instancias competentes para denunciar la lesión al derecho fundamental'.

III.2. En cuanto al derecho a la propiedad

  La SCP 0420/2014 de 25 de febrero, analizó la perspectiva del derecho a la propiedad según el art. 56.I de la CPE; los presupuestos y reglas aplicables a las medidas de hecho y los avasallamientos de propiedad, los demandados y terceros interesados, desde la concepción constitucional, de la siguiente manera que: “'Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual y colectiva, siempre que ésta cumpla una función social'. A su vez el parágrafo II, establece: 'Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo', lo cual es concordante con '…el art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que establece: <Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes…>, situación que se hace oponible a terceros, a través de su publicidad con el registro correspondiente; por su parte, el artículo XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que prevé: <Toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar>'             (SC 1623/2011-R de 11 de octubre).

Este derecho fue definido por la jurisprudencia constitucional como: '…la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para poseer, usar y gozar de un bien, sea de carácter material, intelectual, cultural o científico' (SSCC 0828/2006-R, 0037/2006, y 512/2005-R) (…). Por otra parte, si bien este derecho es un derecho fundamental, el mismo se encuentra limitado a que su uso no sea perjudicial al interés colectivo superior”.

III.3. Sobre las medidas de hecho

  La Sentencia Constitucional Plurinacional, precedentemente citada, estableció que: “Conforme lo estableció la jurisprudencia constitucional, las medidas de hecho son: '…los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales…' (SC 0832/2005-R de 25 de julio).

Respecto a la excepción a la subsidiariedad cuando de medidas de hecho se trate, la jurisprudencia constitucional mediante la SCP 0136/2013 de 1 de febrero, entre otras determinó que: '…cuando se está frente a medidas de hecho que vulneren derechos fundamentales, excepcionalmente se concede la tutela de la acción de amparo constitucional, cuando el acto ilegal fuera plenamente demostrado, aun cuando no se hubieran agotado los medios o recursos previstos para la protección del derecho vulnerado, para ello estableció excepciones al principio de subsidiariedad…'.

 

Señalando además la referida Sentencia que, la jurisprudencia constitucional estableció: '… ciertos requisitos para que una situación sea considerada como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, señalando así que: 'i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros…'.

En cuanto a la obligación de la parte accionante de probar la existencia del acto lesivo la SCP 0693/2013 de 3 de junio, citando a la SC 0208/2010-R de 24 de mayo, estableció que: '…de no presentar el accionante prueba suficiente que demuestre la existencia del acto lesivo, no se podría conceder la tutela pues se estaría ante un hecho no probado que impide verificar la existencia de lesión a un derecho…. Complementando este entendimiento, teniendo en cuenta que pueden producirse determinadas situaciones en las que exista la imposibilidad material de efectuar tal acreditación, la citada sentencia constitucional estableció una subregla dentro de la línea jurisprudencial que establece la obligatoriedad de probar por parte del accionante los hechos que denuncia, al establecer que cuando no exista divergencia sobre los hechos denunciados, es decir, cuando se atribuya a los demandados haber incurrido en vías de hecho y exista aceptación de los hechos denunciados por parte de estos, o los mismos no los desvirtúen en forma debida, tendrá que concederse la tutela' .

Respecto al cumplimiento de la carga de la prueba por parte del accionante, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, citando a su vez a la SCP 0998/2012, estableció que: 'Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, es decir, que constituya una limitación arbitraria a la propiedad, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c) referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros, es decir, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional'”.

III.4.  Sobre los avasallamientos de propiedad, los demandados y terceros interesados

         La Sentencia Constitucional Plurinacional, reiteradamente mencionada, señalo que: “En general debe entenderse por avasallamiento toda invasión u ocupación de hecho así como la ejecución de trabajos o mejoras, ya sea con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas sin que las mismas acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones ya sea sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.

La jurisprudencia de este Tribunal de manera uniforme fue otorgando la protección del derecho a la propiedad al advertirse la presencia de medidas de hecho, tutelando así aquellos casos relativos a avasallamientos de derecho de propiedad en los cuales se hayan cumplido ciertos requisitos; determinando además mediante la jurisprudencia respecto a la identificación de los demandados por avasallamientos al derecho a la propiedad que: '…cuando la vulneración del derecho a la propiedad sea por avasallamientos, la identificación a los demandados se la realice de acuerdo a las posibilidades del accionante; empero, demostrando la imposibilidad de su identificación a través de algún medio, fotografías, informe policial, certificación notarial o incluso certificado médico, a efectos de demostrar de manera clara, la desventaja del propietario frente a quienes invaden su propiedad; es decir que, si existe un número indeterminado de personas, el simple hecho de nombrar a algunas personas, no sea un óbice para denegar una acción de amparo constitucional'; en ese sentido, la SCP 0610/2012 de 20 de julio, Sentencia que además estableció que en las acciones de amparo constitucional relativas a avasallamientos de la propiedad que no pueden existir terceros interesados por cuanto 'Uno de los requisitos de las medidas de hecho, refiere a tener la titularidad indiscutible del derecho que se reclama; en ese sentido, es necesario aclarar que no puede existir terceros interesados ante avasallamientos de propiedades privadas y cuya titularidad se encuentre consolidada, pues la calidad de tercero interesado es atribuible a aquella persona que con la decisión que tome el juez o tribunal de garantías, se vea afectada directamente en su derecho; es decir, el tercero interesado necesariamente tiene que tener un interés legítimo en el asunto, aspecto que no ocurre ante avasallamientos a la propiedad privada, dado que, la controversia se da entre particulares, donde ni siquiera se puede identificar a directos agresores, mucho menos se podría considerar que hayan terceros interesados…'” (las negrillas son nuestras).

III.5. Análisis del caso concreto

De acuerdo con la revisión y examen de los antecedentes; el accionante señaló haber sido víctima del avasallamiento producido el 20 de abril de 2014, por un grupo de personas armadas y en estado de ebriedad, quienes procedieron a levantar improvisadas casuchas, entre las cuales identificó a los codemandados de la presente acción: Grobert Peña Nagata, Alberto Colodro y Evelin Tacusi, quienes no habrían asistido al verificativo de la audiencia convocada por el Tribunal de garantías, pese a su legal citación, dictándose en la misma, la Resolución 104/2014 de 29 de abril, que declaró la “procedencia de la acción interpuesta; ordenado a su vez la desocupación del predio rural “Guenda Ribera Alta”, cuyo derecho reivindico el presunto propietario Sergio Estenssoro Cisneros, ahora accionante.

           Igualmente, de acuerdo con la descripción de otros antecedentes arrimados al proceso por los terceros interesados: Gladys Vaca Vda. de Roda y Erick Máximo Burgos Coímbra, en representación legal de la Sociedad Comercial TECHO S.A., la primera, acreditó su derecho propietario -en oposición al accionante- mediante los Testimonios de Escritura Pública 2039/2008 de 11 de junio y la matrícula 7.01.3.02.0000094 inscrita en DD.RR., sobre el fundo rústico denominado “Granja San Salvador”. A su vez, el segundo prenombrado, lo hizo a través de la presentación de los Testimonios: 735/2012, inscrito en DD.RR. con matrícula: 7013020002757; 736/2012, inscrito en DD.RR. con matrícula: 7013020000191; 2329/2012, inscrito en DD.RR. con las matrículas: 7013020003876, 7013020003877; 2328/2012, inscrito en DD.RR. con matrícula: 7013020003878; 6196/2012, sobre contrato de aumento de capital autorizado y aumento de capital suscrito y pagado con aporte      de bienes inmuebles y nueva distribución de acciones de la Sociedad Comercial TECHO S.A.; y, cuarenta y ocho planos de uso de suelo y catastral, aprobados por el Municipio de Porongo.

           En otras consideraciones obligatorias, igualmente se tienen presentes las pruebas obtenidas dentro de la investigación penal por los delitos de falsedad material e ideológica; uso de instrumento falsificado y avasallamiento, que inicia la Sociedad Comercial TECHO S.A., contra el accionante Sergio Estenssoro Cisneros y su abogado patrocinante Abrahán Quiroga Bonilla; sobre los cuales, corresponde a la justicia ordinaria concluir dicha averiguación y emitir pronunciamiento; respecto al cual la jurisdicción constitucional debe adoptar los recaudos legales en virtud a la denuncia de fraude procesal opuesta por Erick Máximo Burgos Coímbra y Gladys Vaca Vda. de Roda.

           Efectuadas tales determinaciones, en cuanto al derecho propietario alegado por el accionante y los terceros interesados sobre el fundo rústico “Guenda Ribera Alta”, ubicado en el Municipio de Terebinto, segunda sección de la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, corresponde fundar que el accionante no cumplió con el requisito fundamental a ser acreditado ante las situaciones concretas de avasallamiento y medidas de hecho, cual es tener la titularidad indiscutida del derecho invocado; desvirtuado expresamente en este caso por la oposición de otros dos terceros interesados que reclaman igualmente dicha titularidad; lo cual restringe la posibilidad de considerar la existencia de un derecho de propiedad consolidado, en torno a lo cual ningún tribunal de garantías podría desconocer los intereses y los derechos legítimos cuyo reconocimiento debe ser dilucidado por la jurisdicción ordinaria.  

 

Consiguientemente, de acuerdo a los fundamentos precedentemente citados, la presente problemática no es susceptible de protección a través de la acción de amparo constitucional; por cuanto, el Tribunal de garantías, si bien declaró su “procedencia” en forma previa a que los terceros interesados manifestaran     su oposición al reconocimiento y protección legal del derecho del accionante         -empero- no efectuaron una adecuada compulsa de los antecedentes del caso; toda vez que, no observaron la falta de inscripción del derecho propietario del accionante inserto en el Testimonio 1929/2014 de 28 de abril (según carátula) pero en el encabezamiento data de 24 de igual mes, en el registro público de DD.RR., a partir del cual éste supuesto derecho adquiriría publicidad y podría ser objeto de protección en la vía constitucional, al ser igualmente oponible frente a otros sujetos que pudieran alegar mejor derecho; por lo que, se concluye que el Tribunal de garantías no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve:

REVOCAR la Resolución 104/2014 de 29 de abril, cursante de fs. 33 vta. a 35 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Se deja sin efecto el mandamiento de desapoderamiento emitido por el Tribunal de garantías; por cuanto las autoridades jurisdiccionales ordinarias deberán dilucidar a quien corresponde el mejor derecho.

3°  Asimismo, por Secretaría General del Tribunal Constitucional Plurinacional, remítase antecedentes al Ministerio Público, a objeto de la investigación de la denuncia de fraude procesal.    

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

    

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