SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0219/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0219/2014-S2

Fecha: 05-Dic-2014

Fragmento 4

La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 104/2014 de 29 de abril, cursante de fs. 33 vta. a 35 vta., declaró la “procedencia de la acción de  amparo constitucional, resolviendo que los ocupantes del terreno desocupen el mismo en el plazo fatal de veinticuatro horas, y en caso de incumplimiento, se libre el mandamiento de desapoderamiento con auxilio de la fuerza pública, en base a los siguientes fundamentos: 1) El art. 128 de la CPE, prevé que: “La Acción de Amparo Constitucional, tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución o la ley”, contra actos u omisiones ilegales o indebidas; 2) Esencialmente, el derecho que pide ser tutelado está previsto por el art. 56 de la CPE, lo cual habilita a dicho Tribunal para su consideración; 3) La naturaleza de las situaciones descritas y debatidas, se adecua al análisis provisto por la          SCP “610/2013-R”, sobre avasallamiento de terrenos; exigiendo la debida fundamentación; la acreditación efectiva de una medida de hecho o de justicia por mano propia, donde el agraviado está en situación de desventaja, ante la desproporcionalidad de los medios o acciones; 4) En tales condiciones, la presentación de la acción de amparo debe ser oportuna e inmediata y justificar    la abstracción de la subsidiariedad e inmediatez; de lo contrario no se justifica la premura ni gravedad que implicaría el agotamiento de las jurisdicciones ordinaria y administrativa; en segundo lugar, estar frente a un daño inminente o irreparable que agrave la lesión infringida, fundamentada, acreditada y que no genere controversia alguna; 5) Igualmente, debe demostrar objetivamente que no existió consentimiento en relación a los actos demandados; 6) Así también, observan que los accionados no presentaron ningún informe susceptible de análisis y tampoco asistieron a la audiencia, pese a haber sido legalmente notificados; lo cual no impide ingresar al análisis de fondo; y, 7) El origen del derecho propietario del accionante provino de la Escritura Pública 1929/2014, que demuestra que adquirió los terrenos objeto de la presente acción de parte de Romelio Vaca Flores, apoderado legal de Francisco Xavier Sandoval Farfán; ubicados en el Municipio de Terebinto y registrados en oficinas de DD.RR. del departamento de Santa Cruz, bajo matrícula computarizada 7.01.1.06.0049381; que a la luz de los acontecimientos evaluados, permite concluir que no existe controversia en relación al derecho propietario, en función al desinterés de asistir y participar en la dilucidación de los hechos que dieron origen a ésta demanda; señalando que no existe controversia u oposición alguna ni derecho contrapuesto; y, en cuanto a los hechos denunciados y demostrados, el informe policial de fs. 1, es suficiente para establecer que está abierta la vía penal para el conocimiento de los hechos que permitieron la identificación de las medidas de hecho, sobre las cuales existe una probable participación, en grado material o intelectual de su autoría; pronunciamiento que no corresponde efectuar, dado que individuos ajenos al propietario estarían armando casuchas, con palos, machetes, petardos e inclusive, amenazando trasladar personas originarias (ayoreos), según advierten del muestrario fotográfico e informe del policía cantonal; por lo que, se adecúan a la jurisprudencia analizada; esclareciendo la imposibilidad de establecer la participación de todas las personas que incurrieron en ilegalidades y actos hostiles.