SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0219/2014-S2
Fecha: 05-Dic-2014
Fragmento 4
La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 104/2014 de 29 de abril, cursante de fs. 33 vta. a 35 vta., declaró la “procedencia” de la acción de amparo constitucional, resolviendo que los ocupantes del terreno desocupen el mismo en el plazo fatal de veinticuatro horas, y en caso de incumplimiento, se libre el mandamiento de desapoderamiento con auxilio de la fuerza pública, en base a los siguientes fundamentos: 1) El art. 128 de la CPE, prevé que: “La Acción de Amparo Constitucional, tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución o la ley”, contra actos u omisiones ilegales o indebidas; 2) Esencialmente, el derecho que pide ser tutelado está previsto por el art. 56 de la CPE, lo cual habilita a dicho Tribunal para su consideración; 3) La naturaleza de las situaciones descritas y debatidas, se adecua al análisis provisto por la SCP “610/2013-R”, sobre avasallamiento de terrenos; exigiendo la debida fundamentación; la acreditación efectiva de una medida de hecho o de justicia por mano propia, donde el agraviado está en situación de desventaja, ante la desproporcionalidad de los medios o acciones; 4) En tales condiciones, la presentación de la acción de amparo debe ser oportuna e inmediata y justificar la abstracción de la subsidiariedad e inmediatez; de lo contrario no se justifica la premura ni gravedad que implicaría el agotamiento de las jurisdicciones ordinaria y administrativa; en segundo lugar, estar frente a un daño inminente o irreparable que agrave la lesión infringida, fundamentada, acreditada y que no genere controversia alguna; 5) Igualmente, debe demostrar objetivamente que no existió consentimiento en relación a los actos demandados; 6) Así también, observan que los accionados no presentaron ningún informe susceptible de análisis y tampoco asistieron a la audiencia, pese a haber sido legalmente notificados; lo cual no impide ingresar al análisis de fondo; y, 7) El origen del derecho propietario del accionante provino de la Escritura Pública 1929/2014, que demuestra que adquirió los terrenos objeto de la presente acción de parte de Romelio Vaca Flores, apoderado legal de Francisco Xavier Sandoval Farfán; ubicados en el Municipio de Terebinto y registrados en oficinas de DD.RR. del departamento de Santa Cruz, bajo matrícula computarizada 7.01.1.06.0049381; que a la luz de los acontecimientos evaluados, permite concluir que no existe controversia en relación al derecho propietario, en función al desinterés de asistir y participar en la dilucidación de los hechos que dieron origen a ésta demanda; señalando que no existe controversia u oposición alguna ni derecho contrapuesto; y, en cuanto a los hechos denunciados y demostrados, el informe policial de fs. 1, es suficiente para establecer que está abierta la vía penal para el conocimiento de los hechos que permitieron la identificación de las medidas de hecho, sobre las cuales existe una probable participación, en grado material o intelectual de su autoría; pronunciamiento que no corresponde efectuar, dado que individuos ajenos al propietario estarían armando casuchas, con palos, machetes, petardos e inclusive, amenazando trasladar personas originarias (ayoreos), según advierten del muestrario fotográfico e informe del policía cantonal; por lo que, se adecúan a la jurisprudencia analizada; esclareciendo la imposibilidad de establecer la participación de todas las personas que incurrieron en ilegalidades y actos hostiles.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- Fragmento 4
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El resguardo de los derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional y los principios que la rigen
- III.2
- III.3. Sobre las medidas de hecho
- Fragmento 13
- Uno de los requisitos de las medidas de hecho, refiere a tener la titularidad indiscutible del derecho que se reclama; en ese sentido, es necesario aclarar que no puede existir terceros interesados ante avasallamientos de propiedades privadas y cuya titularidad se encuentre consolidada, pues la calidad de tercero interesado es atribuible a aquella persona que con la decisión que tome el juez o tribunal de garantías, se vea afectada directamente en su derecho; es decir, el tercero interesado necesariamente tiene que tener un interés legítimo en el asunto, aspecto que no ocurre ante avasallamientos a la propiedad privada, dado que, la controversia se da entre particulares, donde ni siquiera se puede identificar a directos agresores, mucho menos se podría considerar que hayan terceros interesados
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- “procedencia”