SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0226/2014-S3
Fecha: 08-Dic-2014
i)
La parte accionante, denuncia la lesión del derecho de acceso a la justicia y al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación de la entidad que representa, por cuanto en ejecución de Sentencia, dentro del proceso ejecutivo que le sigue la empresa constructora Apolo Ltda., los Vocales -ahora demandados- incurrieron en lo siguiente: i) Basaron su decisión en una fotocopia simple del formulario de citaciones y notificaciones que esta “sobre raspado” y “borroneado”, desconociendo la autenticidad y validez del formulario original; ii) Anularon la notificación legalmente realizada a la empresa ejecutante, con el Auto de concesión de la alzada, sin tomar en cuenta que, no se había provisto los recaudos legales; iii) Los efectos de la nulidad alcanzaron al Auto ejecutoriado 440, que no fue apelado, ni cuestionado; y, iv) Se incurrió en un fallo ultrapetita, al afirmar la falta de peritaje, cuando ello no consta en los agravios expuestos en el recurso de apelación de la empresa Apolo Ltda. En cuanto a las omisiones señala las siguientes: a) No examinaron que se abrió término incidental de prueba, que fue notificado a las partes, no fue objetado, ni cuestionado; b) No se percataron que la entidad ejecutante, no solicitó la realización de peritaje; c) Se conculcó el principio de preclusión procesal al no verificar que no se proporcionó los recaudos de ley dispuesto por “Auto de fs. 234” (sic); y, d) Se arribó a un entendimiento de hecho y no de derecho, al no haberse explicado, ni fundamentado la decisión. Precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar; y, en su caso, determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados, a fin de conceder o denegar la protección exigida.
Bajo ese contexto, frente a los razonamientos expuestos en el Auto de Vista 193, consistentes en lo siguiente: i) “…no es evidente que no se hubieren sujetado los incidentes de nulidad a un término incidental de prueba…” (sic); ii) “…si bien la fundamentación de la resolución es escueta la misma resulta completa y expresa, dado que contiene los motivos de hecho y de derecho en que se sustenta…” (sic); iii) “…las providencias (…) no fueron impugnadas…” (sic); iv) “…la fotocopia del formulario de citaciones y notificaciones No. 010254515 (…) evidencia sin lugar a equívocos que la diligencia practicada al abogado EDGAR HUMBERTO MALDONADO LAZNACNO fue únicamente con la liquidación (…) y no con el auto de fs. 383 que aparece adicionado en el formulario original (…), por lo que en aplicación del principio de transparencia contenido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, corresponde acoger el agravio y disponer la nulidad de la referida notificación” (sic); y, v) “…la liquidación de fs. 376 resulta a todas luces ilógica dado que conforme a la sentencia (…) confirmada por Auto de Vista de fecha 18 de agosto de 2003 (…) el monto adeudado asciende a la suma de $us. 432.785.01.- y el primer ítem considerado en la liquidación (…) tiene por fecha de pago anterior al ingreso de la causa, de ahí que ante la inexistencia de prueba real que determine el monto efectivamente adeudado (…) correspondía que de oficio se designe perito para que practique nueva liquidación conforme a los datos del proceso…” (sic); frente a la argumentación expuesta por las autoridades demandadas, la parte accionante, no presentó los cargos requeridos que muestren a éste Tribunal, que dichos criterios se alejan de los marcos de razonabilidad, equidad y justicia de las decisiones judiciales, por cuanto, la falsedad o adulteración del formulario de notificación que se reclama −elemento central de la presente acción tutelar del cual emergen los demás hechos−, no puede ser verificada, ni declarada por la justicia constitucional, ya que eso es competencia exclusiva del Órgano Judicial. Como se explicó precedentemente, la acción de amparo constitucional no es un mecanismo supletorio o casacional que revalorice las pruebas producidas por los sujetos procesales; y, menos puede constituirse en un supra Tribunal, con facultades ordinarias que declare la autenticidad de la notificación realizada a la empresa ejecutante como solicita la parte accionante.
Respecto, a que la decisión de alzada fuera ultrapetita, conforme se mostró en el párrafo anterior, la misma emergió de la valoración realizada por las autoridades demandadas, en el que luego de revisarse el alcance de la Sentencia ejecutoriada y la liquidación practicada por Secretaría, advirtió que existiría inconsistencia en la suma fijada, la misma estaría en contradicción con la eficacia de las decisiones judiciales emitidas; por ende, correspondía a la parte accionante, exponer sus razones que muestren el por qué dicha determinación es irracional e injusta; al no haber actuado de esa manera, se imposibilita, a la justicia constitucional, pronunciarse al respecto, por los motivos ya señalados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- i)
- Demostrando
- sólo resulta exigible
- 1)
- III.2.1.
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos
- no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivo la decisión judicial o administrativa impugnada,
- a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir
- III.2.2.
- libre acceso al proceso
- CONFIRMAR