SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0226/2014-S3
Fecha: 08-Dic-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En ejecución de fallos, dentro de la demanda ejecutiva seguida por la empresa constructora “Apolo Ltda.”, contra la entidad que representa, estaban cumpliendo la obligación contraída, la cual fue aceptada libremente por el ejecutante; sin embargo, al existir un saldo deudor se ingresó en discrepancia, por lo que, en virtud al art. 531.II del Código de Procedimiento Civil (CPC), solicitaron al Juez de la causa, que el acreedor presente la liquidación de adeudos, la cual, luego de ser corrida en traslado y respondida, generó la dictación del Auto 664/2011 de 9 de agosto, el cual dispuso abrir término incidental de prueba de seis días, para establecer el saldo adeudado.
Notificadas las partes, el ejecutante no acompañó la liquidación de adeudos, habiendo más bien, recusado al Juez de la causa, quien por Auto de 10 de septiembre de 2011, se allanó al mismo, remitiendo obrados al Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz. Concluido el término incidental, se ordenó por Auto 440 de 22 de octubre de 2011 que, por Secretaría se realice la liquidación de adeudos, con el fin de establecer qué pagos se efectuaron; sin embargo, luego de pedirse complementación y enmienda, el mismo le fue negado por providencia de 8 de noviembre de ese año.
Con esos antecedentes, el ahora accionante pidió se conmine al Secretario del Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, para que presente la liquidación de adeudos ordenada, que mereció el decreto de 21 de noviembre de 2011, el cual dispuso que: “…Se tiene presente y por Secretaría tome debida nota…” (sic); posteriormente, la empresa ejecutante, interpuso apelación contra el Auto 440; y, por su parte el referido Secretario, presentó la liquidación de adeudos reclamada, disponiéndose mediante decreto de 8 de diciembre del mismo año, se ponga en conocimiento de las partes.
Contestado el referido recurso y concedida la alzada, la empresa Apolo Ltda., presentó recusación contra el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, la cual fue resuelta por Auto 7 de 16 de enero de 2012 por el referido Juez, quien dispuso allanarse y remitió el expediente a su similar Tercero. Al respecto, el referido Juzgado, mediante Auto 36/2012 de 17 de febrero, declaró la ejecutoria del Auto 440 y su complementario; asimismo, el 19 de abril de 2012, se declaró la clausura del término incidental.
Por Auto 38/2012 de 2 de mayo, se rechazó el incidente de nulidad de actuaciones y de notificaciones presentado por la empresa Apolo Ltda.; y, mediante Auto 39/2012 de la misma fecha, se aprobó la liquidación de adeudos; decisiones que fueron apeladas por la entidad ejecutante y luego de ser concedidas por Auto 397/2012 de 21 de septiembre, se pronunció el Auto de Vista 193/2013 de 23 de mayo, que determinó, revocar en parte el Auto 38/2012, declarando probado el incidente de nulidad de notificación planteado por la empresa ejecutante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- i)
- Demostrando
- sólo resulta exigible
- 1)
- III.2.1.
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos
- no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivo la decisión judicial o administrativa impugnada,
- a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir
- III.2.2.
- libre acceso al proceso
- CONFIRMAR