SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1997/2014
Fecha: 05-Dic-2014
1)
Álvaro Marcelo García Linera, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por memorial presentado el 19 de septiembre de 2014, cursantes de fs. 153 a 164 vta., señaló lo siguiente: 1) El art. 62 de la Ley 1737 establece de manera clara el mecanismo de cobro ante la imposición de sanciones económicas emergentes de las infracciones previstas en el art. 59 de la misma norma, que además tiene relación con el art. 61 de dicha Ley; 2) La Constitución Política del Estado, expresamente no establece el principio de reserva legal en relación a las sanciones administrativas en materia de medicamento, lo que apertura la posibilidad de que ciertos aspectos fácilmente pueden ser regulados mediante reglamento; 3) Con relación a los derechos al debido proceso y a la defensa, la norma contenida en el art. 146 del DS 25235, ha previsto un procedimiento administrativo sancionador, de lo que se infiere que la vigencia de los derechos referidos se encuentran plenamente garantizados; asimismo, la RM 250, que aprueba el Sistema Nacional de Vigilancia y Control, establece el procedimiento administrativo de inspección y sanciones, lo que nuevamente demuestra que el derecho a la defensa se encuentra garantizado, permitiéndole a las personas dedicadas a la actividad farmacéutica presentar sus medios de prueba e impugnación en la vía coactiva fiscal, por lo que la norma impugnada es constitucional; y, 4) El Ministerio de Salud a través de “UNIMED” regula el funcionamiento de las empresas farmacéuticas, cuya única finalidad es garantizar que las personas accedan a los medicamentos de manera segura, eficaz; es decir, medicamentos, no adulterados, falsificados o ilícitos; por consiguiente, bajo ningún motivo se prohíbe la iniciativa privada y menos se atenta contra el derecho a la libertad de empresa; de la misma forma, considerando la naturaleza del mercado farmacéutico, es necesario que el Estado efectúe el respectivo control sobre dicha actividad, más aún si consideramos que ningún derecho fundamental es absoluto, de ahí que su limitación permite lograr una convivencia armoniosa en la sociedad, máxime si los intereses colectivos se sobreponen a los intereses individuales.
Juan Carlos Calvimontes Camargo, Ministro de Salud, por memorial presentado el 19 de septiembre de 2014, cursante de fs. 141 a 150, refirió lo que, en el marco de las atribuciones conferidas por la normativa vigente, el Ministerio de Salud emitió la RM 0250, por la que fue aprobado el Sistema de Vigilancia de Control, cuyo Capítulo XI, establece el procedimiento administrativo de inspección y sanciones; en consecuencia, no existe vulneración de derechos y garantías constitucionales, más al contrario, se pretende proteger el bien jurídico superior como es la vida y la salud.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1.1 Relación sintética de la acción
- 1.2. Admisión y citación
- a)
- 1)
- “Artículo 65.-
- 10.2.3.2. Clausura definitiva:
- i)
- III.1. El control de constitucionalidad
- III.2. El sistema de garantías constitucionales en la facultad punitiva Estatal
- encuentran una barra de contención en el respeto de garantías mínimas, siendo una de ellas, el debido proceso
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- III.3. La acción de inconstitucionalidad concreta no es el mecanismo para solicitar el control de legalidad
- III.4.1. Examen de Constitucionalidad del art. 62 de la Ley 1737
- Fragmento 16
- III.4.2. Con relación a los arts. 65 y 142 inc. c) del DS 25235; numerales 10.2.3; y, 10.2.3.1 y 2 del SNVCM, aprobado mediante RM 0250; y, 1 incs. a), b), c), d), e), f), h), i), j), k) y n) de la RM 0093