SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1997/2014
Fecha: 05-Dic-2014
I.1.1 Relación sintética de la acción
El principio de legalidad administrativa impone al legislador definir previa, taxativa e inequívocamente las conductas consideradas reprochables y sus consiguientes sanciones, bajo esas condiciones el referido principio cumple su función garantista y democrática; sin embargo, cuando una norma no define con claridad la conducta reprochada y la sanción a imponerse, se transgrede la Constitución Política del Estado. En ese sentido, las SSCC 0022/2002, 0057/2002, 0035/2005, 0022/2006 y 0034/2006, han establecido los entendimientos relativos al principio de legalidad, taxatividad y de reserva legal.
El debido proceso limita los poderes del Estado otorgando garantías de protección en favor de las personas, de manera que el accionar de las autoridades jurisdiccionales no se encuentren libradas a su sola voluntad, sin que, estén sujetas a las normas establecidas para tal efecto, como así lo ha comprendido el razonamiento de las SSCC 1756/2011-R de 7 de noviembre y 0896/2010-R de 10 de agosto.
Con relación al derecho a la impugnación, no obstante que el mismo se encuentra contemplada en la Constitución Política del Estado como principio, el constituyente boliviano quiso referirse al derecho fundamental a recurrir el fallo judicial. Entendimiento que fue desarrollado en la SCP 1267/2012 de 19 de septiembre.
El art. 306 de la CPE, señala que el modelo económico boliviano es plural y se encuentra orientado a mejorar la calidad de vida y el vivir bien; asimismo, el art. 308 de la Ley Fundamental, señala que el Estado reconoce, respeta y protege la iniciativa privada, garantizando a su vez la libertad de empresa; en consecuencia, toda persona se encuentra facultada para desarrollar una determinada actividad económica, de acuerdo al modelo económico que reconoce la Norma Suprema; de la misma forma, el Estado tiene el deber de proteger la iniciativa privada, del que también surge la protección del derecho al trabajo.
El art. 65 del DS 25235, confiere un poder discrecional y absoluto a la autoridad administrativa de salud para suspender la autorización de funcionamiento y, en su defecto, disponer la clausura de una farmacia, situación que contraviene al principio de legalidad, porque el alcance y los límites de las sanciones únicamente pueden ser regulados mediante ley; sin embargo, si bien existe la posibilidad de regular a través de un reglamento, el mismo debe fundarse en que previamente la ley fije aspectos básicos y esenciales de la sanción a ser aplicada, tal cual ha comprendido la SCP 0394/2014 de 25 de febrero; empero, las exigencias aludidas se encuentran ausentes en el artículo examinado; por consiguiente, es contrario a los arts. 109.II y 116.II de la CPE, porque no existe una norma de rango legal que sustente la aplicación de sanciones; así, la Ley 1737, no contiene sanciones a ser aplicadas ante la comisión de infracciones y mucho menos se encuentra prevista la figura de la suspensión o clausura de establecimientos farmacéuticos, más al contrario, la norma impugnada creó las mismas sin ningún sustento en la ley.
El art. 142 inc. c) del DS 25235, sin que exista un marco legal previo y expreso, determina la posibilidad de aplicar la clausura temporal y definitiva; sin embargo, la Ley 1737 no ha previsto ninguna sanción de clausura, en efecto, la definición de la gravedad de la sanción está librada a la voluntad y la discreción de la autoridad pública.
Los numerales 10.2.3, 10.2.3.1 y 2 del SNVCM, aprobado mediante RM 0250, en clara incompatibilidad con la Ley Fundamental, desarrollaron la potestad de la autoridad pública para clausurar establecimientos dedicados al rubro farmacéutico, inclusive creando causales para la imposición de la sanción, cuando le correspondía a la Ley 1737 establecer tales supuestos, con lo que se demuestra la transgresión del principio de legalidad, taxatividad y reserva legal; puesto que, una simple resolución ministerial tipifica las infracciones para luego imponer sanciones de clausura y suspensión.
La RM 0093, en su art. 1 incs. a), b), c), d) e), f), h), i), j), k) y n), nuevamente establece la potestad de la autoridad administrativa para imponer sanciones contra los establecimientos farmacéuticos, sin que la Ley 1737 haya previsto las mismas, lo que demuestra que estas normas son incompatibles con la Constitución Política del Estado y lesivas del derecho a la libertad de empresa, pues genera incertidumbre para las personas dedicadas a la actividad farmacéutica por estar sometidas a la discrecionalidad de la autoridad administrativa.
En lo que concierne al art. 62 de la Ley 1737, la misma infringe el principio de legalidad, taxatividad y reserva legal, ya que dicha norma en ningún momento ha previsto la aplicación de sanciones frente a la comisión de infracciones, de manera que es inviable que se determine la forma de cobros de los mismos sin que previamente estén determinadas en una ley; asimismo, la forma de cobrar las infracciones “a simple notificación al infractor” lesiona el sistema de derechos y garantías reconocidos en la Constitución Política del Estado, principalmente los derechos a la defensa y al debido proceso, porque dicho precepto no establece procedimiento alguno para el administrado y tampoco garantiza la vigencia de los recursos ante una posible comisión de infracción; finalmente, lesiona el derecho a la libertad de empresa, por provocar incertidumbre a las personas dedicadas al rubro de la actividad farmacéutica.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1.1 Relación sintética de la acción
- 1.2. Admisión y citación
- a)
- 1)
- “Artículo 65.-
- 10.2.3.2. Clausura definitiva:
- i)
- III.1. El control de constitucionalidad
- III.2. El sistema de garantías constitucionales en la facultad punitiva Estatal
- encuentran una barra de contención en el respeto de garantías mínimas, siendo una de ellas, el debido proceso
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- III.3. La acción de inconstitucionalidad concreta no es el mecanismo para solicitar el control de legalidad
- III.4.1. Examen de Constitucionalidad del art. 62 de la Ley 1737
- Fragmento 16
- III.4.2. Con relación a los arts. 65 y 142 inc. c) del DS 25235; numerales 10.2.3; y, 10.2.3.1 y 2 del SNVCM, aprobado mediante RM 0250; y, 1 incs. a), b), c), d), e), f), h), i), j), k) y n) de la RM 0093