SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1997/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1997/2014

Fecha: 05-Dic-2014

III.1.  El control de constitucionalidad

           En concordancia con el art. 132 de la CPE, los arts. 72 y 73 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevén mecanismos de defensa de la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad, ante la existencia de una duda razonable sobre la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial. Su impugnación procede por la vía de la acción de inconstitucionalidad de carácter abstracto y concreto, como mecanismos de control correctivo, reparador o a posteriori.

           El control normativo de constitucionalidad permite verificar la compatibilidad o incompatibilidad de disposiciones normativas de rango infra constitucional con los principios, valores y derechos fundamentales establecidos en la Ley Fundamental, de modo que, ante una posible incompatibilidad, las acciones de inconstitucionalidad abstracta y concreta a través de sus propios procedimientos, permite expulsar del régimen jurídico nacional, de ahí que se constituyen en mecanismos de defensa de la Constitución Política del Estado. En ese sentido, el art. 132 de la CPE, prescribe que: “Toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución tendrá derecho a presentar la Acción de Inconstitucionalidad, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley”; seguidamente, el art. 133 del mismo cuerpo normativo, refiere que: “La sentencia que declare la inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, hace inaplicable la norma impugnada y surte plenos efectos respecto a todos”.

           En cuanto a los alcances del control de constitucionalidad, la doctrina constitucional, sin distinguir entre las que en el nuevo régimen constitucional se conocen como acciones de inconstitucionalidad abstracta y concreta, precisó que: “…el control de constitucionalidad abarca los siguientes ámbitos: a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control. De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas…” (SC 0051/2005 de 18 de agosto).

La acción de inconstitucionalidad abstracta prevista en los arts. 74 y ss. del CPCo, no señala la caducidad de la misma o un plazo máximo como límite para formular la referida acción; por lo que, el simple transcurso del tiempo no extingue el derecho de someter a control de constitucionalidad aquellas disposiciones normativas de rango infra constitucional, que se entienda que transgreden valores, principios, derechos, garantías y normas de carácter orgánico establecidas en la Norma Suprema.

En cuanto a los efectos de la sentencia, ésta puede declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada, lo que significa que en el primer caso, se mantiene la vigencia y eficacia de la norma sometida a control y, de declararse la inconstitucionalidad, implica la abrogación o derogación de un precepto normativo, dependiendo si ésta es parcial o total.

           De lo expuesto precedentemente se concluye que, el control normativo de constitucionalidad que efectúa el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene por finalidad la protección de la Constitución Política del Estado, contra las determinaciones del legislador en el ámbito normativo, pretendiendo que el conjunto del ordenamiento jurídico que regula las diferentes actividades del Estado, sean acorde al espíritu de dicha Ley Fundamental.