SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1997/2014
Fecha: 05-Dic-2014
III.4.2. Con relación a los arts. 65 y 142 inc. c) del DS 25235; numerales 10.2.3; y, 10.2.3.1 y 2 del SNVCM, aprobado mediante RM 0250; y, 1 incs. a), b), c), d), e), f), h), i), j), k) y n) de la RM 0093
Sobre el particular, cobra singular importancia resaltar que, la acción de inconstitucionalidad abstracta es un mecanismo destinado a efectuar el control de constitucionalidad de toda norma con rango inferior a la Ley Fundamental y las normas del bloque de constitucionalidad; asimismo, en virtud a los fundamentos y la jurisprudencia constitucional establecida en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta jurisdicción no efectúa el control de legalidad.
Del análisis de la demanda de acción de inconstitucionalidad abstracta, este Tribunal Constitucional Plurinacional concluye que el accionante pretende que esta jurisdicción realice el control de legalidad entre las disposiciones normativas citadas precedentemente y la Ley 1737; es decir, las alegaciones de la impugnación básicamente están centradas en cuestionar que las regulaciones que realizan las normas impugnadas no tienen sustento en el precepto legal en su sentido formal, lo que conlleva a suponer que, si los arts. 65 y 142 inc. c) del DS 25235; los numerales 10.2.3; y, 10.2.3.1 y 2 del SNVCM, aprobado mediante RM 0250; y, 1 incs. a), b), c), d), e), f), h), i), j), k) y n) de la RM 0093, no tienen base en la Ley 1737, por lógica consecuencia contravienen a esta última Ley.
Entonces, como se dijo anteriormente, esta jurisdicción no tiene la facultad de compatibilizar las posibles contradicciones de normas de carácter inferior a la Constitución Política del Estado, ya que esa labor deberá ser asumida por las autoridades establecidas para aplicar las normas de esa jerarquía; por consiguiente, al estar formulada la demanda de acción de inconstitucionalidad abstracta, cuya pretensión es que esta jurisdicción ejerza el control de legalidad de las normas impugnadas, es inviable ingresar a fondo, ya que esta jurisdicción únicamente puede cumplir la labor inherente al control de constitucionalidad, lo cual no impide que pueda volverse a plantear cumpliendo las exigencias de admisibilidad y procedencia para dicho análisis de fondo.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1.1 Relación sintética de la acción
- 1.2. Admisión y citación
- a)
- 1)
- “Artículo 65.-
- 10.2.3.2. Clausura definitiva:
- i)
- III.1. El control de constitucionalidad
- III.2. El sistema de garantías constitucionales en la facultad punitiva Estatal
- encuentran una barra de contención en el respeto de garantías mínimas, siendo una de ellas, el debido proceso
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- III.3. La acción de inconstitucionalidad concreta no es el mecanismo para solicitar el control de legalidad
- III.4.1. Examen de Constitucionalidad del art. 62 de la Ley 1737
- Fragmento 16
- III.4.2. Con relación a los arts. 65 y 142 inc. c) del DS 25235; numerales 10.2.3; y, 10.2.3.1 y 2 del SNVCM, aprobado mediante RM 0250; y, 1 incs. a), b), c), d), e), f), h), i), j), k) y n) de la RM 0093