SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1997/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1997/2014

Fecha: 05-Dic-2014

a)

Juan Marcelo Zurita Pabón, en representación legal del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, por memorial presentado el 1 de octubre de 2014, cursante de fs. 179 a 185, formuló los siguientes alegatos: a) La acción de inconstitucionalidad abstracta con conceptos teóricos confusos pretende favorecer y privilegiar a un grupo de personas, intentando impedir toda responsabilidad emergente de sus actos, permitiendo que la manipulación y aprovisionamiento de medicamentos a la población se realice de manera libre y sin ningún tipo de control; b) La provisión de medicamentos corresponde al campo del derecho a la salud, en efecto, la venta y dispensación de medicamentos, es cuestión de derecho público y no un mero comercio privado; c) Las normas impugnadas, especialmente los arts. 65 y 412 inc. c) del DS 25235, tienen el respaldo legal, conforme se puede advertir en los arts. 1, 3 inc. h) y 32 de la Ley 1737; asimismo, la mencionada norma en su Capítulo XX, arts. 50 y 60, describe específicamente los actos que se consideran infracciones punibles, determinando que toda transgresión a la citada Ley y su Reglamento, es una infracción punible, detallando inclusive los campos en que pueden materializarse dichas infracciones, lo que demuestra el respeto al principio de reserva legal, legalidad y taxatividad, ya que fue la ley que determinó lo que debe considerarse infracción punible y cómo debe materializarse la misma, requisito que es suficiente para establecer sanciones en el campo administrativo; d) El art. 65 del DS 25235, califica una sanción en cumplimiento del art. 61 de la Ley 1737, porque la norma remite su sanción al reglamento; asimismo, el art. 142 inc. c) del DS 25235, se circunscribe al art. 59 de la referida Ley; y, e) La norma sustantiva y reglamentaria, efectivamente no establecen los procedimientos, pero tampoco suprime los aspectos básicos referidos al respeto del debido proceso y a la defensa; es decir, no existe disposición normativa que establezca que las sanciones son inimpugnables o que los administrados no tengan la oportunidad de presentar sus descargos; en consecuencia, a partir del texto del art. 143 del DS 25235, el Ministerio de Salud y otros organismos competentes para imponer sanciones, deben establecer la misma mediante un acto administrativo, cumpliendo los parámetros establecidos en los arts. 27, 28, 29 y 30 de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA); por lo tanto, es recurrible, además, toda sanción administrativa cuyo procedimiento no esté específicamente establecido, se rige por el procedimiento sancionador, establecido en los arts. 80 y ss. de la LPA.