SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1997/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1997/2014

Fecha: 05-Dic-2014

III.4.1. Examen de Constitucionalidad del art. 62 de la Ley 1737

             De acuerdo al cargo de inconstitucionalidad de la norma impugnada que se analiza, el accionante sostiene que el mismo infringe el principio de legalidad, taxatividad y reserva legal, porque la Ley 1737 no estableció la aplicación de sanciones frente a la comisión de infracciones; asimismo, señala que la pretensión de cobrar las infracciones a simple notificación al infractor, vulnera el sistema de derechos y garantías establecidos en la Constitución Política del Estado, particularmente los derechos a la defensa y al debido proceso.

             Tal cual se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III. 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, constituye límite del ejercicio del poder público, lo que supone que la actividad estatal encuentra su límite en la vigencia del debido proceso y todas las garantías inherentes al mismo. Por lo cual, la labor del Órgano Legislativo, materializada una ley en su sentido formal, debe buscar sobre todo la armonía, la materialización y la eficacia del texto constitucional. Bajo ese parámetro, este Tribunal Constitucional Plurinacional, debe establecer si la norma impugnada guarda correspondencia con las garantías mínimas que configuran el debido proceso, pero particularmente si el mismo garantiza el ejercicio del derecho a la defensa del administrado.

             Respecto a la aseveración del accionante en sentido que la norma que ahora se examina vulnera los principios de legalidad, taxatividad y reserva legal, es preciso referir que, los alegatos de éste se centran en consideraciones aisladas del contexto de la norma que ahora se impugna, lo que implica que el cargo de inconstitucionalidad se centra básicamente en una comprensión aislada y descontextualizada del art. 62 de la Ley 1737; es decir, se pretende la impugnación del artículo desconociendo el contenido del Capítulo XX de la misma norma que regula y establece las conductas consideradas infracciones a la referida disposición legal y su Reglamento; asimismo, tampoco fue considerado el Capítulo XXI, apartado en el que se establecen las sanciones emergentes de las infracciones, que por mandato de la misma Ley, deben ser materializadas a través de un procedimiento administrativo; por lo tanto, las alegaciones del accionante carecen de consistencia, porque el contexto de la Ley 1737, demuestra que el legislador tuvo el cuidado de establecer las conductas que deben ser consideradas como infracción al orden jurídico destinado a regular el área de los medicamentos y, al mismo tiempo, definió el mecanismo por el que debe ser plasmada las sanciones; consiguientemente, no es evidente la vulneración de los principios de legalidad, taxatividad y reserva legal, más al contrario, la norma de cuya constitucionalidad duda el accionante, interpretada en función a los preceptos legales aludidos (infracciones y sanciones), tiene armonía con los principios ya referidos.

             Respecto al cargo de inconstitucionalidad sobre la presunta vulneración del sistema de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, es preciso resaltar que, la norma impugnada, en un primer momento refiere que: “las sanciones económicas se cobraran a simple notificación al infractor”. Establecido así el texto normativo, conlleva a sostener que, la autoridad del ramo encargado de verificar y controlar el cumplimiento de las disposiciones que regulan la política nacional del medicamento, necesariamente tuvo que constatar la comisión de una infracción para luego establecer la sanción y finalmente notificar con la misma al infractor; sin embargo, el texto del precepto legal que se examina, continúa refiriendo que: “De no ser cubiertas al tercer día se cobrarán por la vía coactiva Fiscal”; es decir, notificada con la decisión que establece la sanción (que debe emerger de un procedimiento administrativo), según la literalidad de la norma que se examina, el administrado tiene dos posibilidades; primero, asumiendo la sanción establecida y consciente de haber incurrido en la infracción, cumpla con la misma sin mayor excusa; segundo, esperar la apertura del proceso coactivo fiscal, instancia en la que también se podrá ejercer el derecho a la defensa y el debido proceso. En lo que concierne a la última parte del art. 62 de la Ley 1737, cuyo tenor literal expresa: “Las sanciones a infractores en función pública se establecerán a través de la Contraloría General de la República”, no amerita mayor examen ni consideración, en mérito a que del análisis del cargo de inconstitucionalidad no se pretende someter al control normativo de constitucionalidad el precepto referido, por no tener vinculación con las alegaciones del accionante.

             Entonces, conforme se tiene expresado en el acápite anterior, es pertinente resaltar el contenido del art. 61 de la Ley 1737, cuyo tenor literal señala que: “Las infracciones señaladas en el capítulo XX, se castigarán por la vía administrativa con las sanciones establecidas por el reglamento, y con sanciones penales y responsabilidades civiles de acuerdo a los códigos de la materia”.

             La norma glosada en el apartado que antecede, de manera clara establece que las infracciones se sancionan vía administrativa, de lo que es viable inferir que la misma y su correspondiente sanción deben ser establecidas indefectiblemente mediante acto administrativo, dando lugar a la activación de mecanismos tendientes a garantizar el ejercicio del debido proceso y el derecho a la defensa; asimismo, en concordancia con el precepto referido, el art. 146 del DS 25235, indubitablemente remite la materialización de las sanciones administrativas a través del procedimiento de esa materia, lo que en definitiva evidencia que los derechos a la defensa y el debido proceso de las personas dedicadas al rubro de la farmacéutica quedan plenamente garantizados.

             En mérito a las consideraciones referidas, el art. 62 de la Ley 1737, es compatible con la Constitución Política del Estado, ya que el análisis de las normas que regulan la política de medicamentos, garantizan el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entre tanto se sustancie mediante procedimiento administrativo, por lo que corresponde declarar la constitucionalidad del mismo, con relación al cargo de inconstitucionalidad referido a la supuesta infracción del sistema de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado.

             La libertad de empresa y el ejercicio de la actividad empresarial se encuentran garantizados en el art. 308 de la CPE, entendiéndose la misma como la libertad que se reconoce al ciudadano para desarrollar actividades económicas en cualquiera de sus formas jurídicas (societaria o individual), sea cual fuere la modalidad patrimonial o laboral que se adopte para tal efecto, según las preferencias y habilidades.

             Entonces, del análisis del art. 62 de la Ley 1737 se evidencia que su contenido no tiene vinculación alguna con la libertad de empresa, habida cuenta que el precepto analizado únicamente se limita en regular la materialización de las sanciones económicas emergentes de las conductas infractoras a los preceptos que regulan la política del medicamento; en consecuencia, ninguna sanción emergente de un debido proceso puede ser considerada lesiva a la libertad de empresa; por lo tanto, no corresponde abundar en mayores argumentos sobre la presente problemática.