SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1997/2014
Fecha: 05-Dic-2014
III.2. El sistema de garantías constitucionales en la facultad punitiva Estatal
La potestad sancionadora del Estado se vislumbra en diferentes matices, siendo una de ellas la aplicación de la sanción administrativa, entendida como aquella facultad de la administración pública de imponer sanciones a un administrado por la transgresión de un precepto legal, a través de un procedimiento de esta característica; sin embargo, en un modelo de Estado como el nuestro, la facultad sancionadora estatal, como la pura manifestación del ejercicio del poder público, encuentra sus límites en el respeto de los valores supremos, principios, fines y funciones, derechos fundamentales y garantías constitucionales consagrados en la Constitución Política del Estado; es decir, la validez de la sanción administrativa se encuentra condicionada por el respeto de la Ley Fundamental, lo que también constituye fuente de inspiración y soporte del ejercicio de las diferentes funciones del poder público.
El debido proceso, entendido como un derecho fundamental de naturaleza procesal y alcance general, se encuentra reconocido y garantizado en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), el cual busca la materialización del valor de la justicia, en sujeción a las garantías mínimas formales y materiales reconocidas en favor del justiciable, pretendiendo asegurar la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de toda persona sometida a un proceso, indistintamente si es judicial o administrativo, de ahí que se erige en el límite del ejercicio del poder sancionador del Estado. En ese sentido, la imposición de una sanción administrativa a través de un procedimiento administrativo, debe ser respetuoso de los derechos fundamentales como el juez natural, a la defensa, a ser juzgado dentro de un plazo razonable, a impugnar las decisiones administrativas tanto en sede administrativa como en la instancia judicial y, todas las garantías mínimas que le son inherentes al debido proceso.
Los representantes de los diferentes órganos del poder público, en el ejercicio de la labor legislativa, reglamentaria y ejecutiva, no tienen facultades absolutas ni discrecionales, sino que, ostentan de una potestad reglada, lo que implica que sus acciones están limitadas en el cumplimiento exacto de la Constitución Política del Estado y las leyes; por consiguiente, el respeto del debido proceso constituye el elemento legitimador de la actividad estatal reflejada en diferentes matices; así, la materialización de una sanción administrativa, a través de un procedimiento con esta característica, será legítimo y válido entre tanto su desarrollo garantice el respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, si la materialización de una sanción es el resultado de un procedimiento desprovisto de las garantías mínimas que le asisten al justiciable, la misma será injusta y arbitraria, por ser contraria a los postulados de un Estado Constitucional de Derecho. Por lo tanto, la labor legislativa materializada en la disposición legal, al igual que la reglamentaria, deben observar y garantizar la vigencia del debido proceso en la medida que todos los procedimientos sancionadores cumplan con la vigencia de las garantías mínimas establecidas en favor del administrado y justiciable. Bajo esos estándares, la norma será armoniosa y compatible con la Constitución Política del Estado; empero, si un precepto normativo tiene por objeto conseguir la materialización de una sanción sin antes garantizar la eficacia de los derechos y garantías de la persona sometida a un procedimiento, la misma será incompatible con la Ley Fundamental; por consiguiente, a través del control normativo de constitucionalidad, será viable su expulsión del ordenamiento jurídico nacional.
La jurisprudencia constitucional, de manera uniforme y reiterada ha sostenido que la imposición de una sanción ya sea de carácter judicial o administrativo, debe tener como sustento el respeto de las garantías mínimas que configuran el debido proceso; así, la SC 0042/2004 de 22 de abril, pronunciada por el entonces Tribunal Constitucional señaló lo siguiente: “…toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa, que implica a su vez, entre otros elementos, la notificación legal con el hecho que se le imputa al afectado, y con todas las actuaciones y resoluciones posteriores, la contradicción y presentación de pruebas tendentes a desvirtuar la acusación, la asistencia de un defensor, el derecho pro actione ó a la impugnación; asimismo, el derecho a la defensa, se relaciona directamente con los derechos a la igualdad de las partes ante la ley y ante su juzgador, al juez natural y a la seguridad”.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1.1 Relación sintética de la acción
- 1.2. Admisión y citación
- a)
- 1)
- “Artículo 65.-
- 10.2.3.2. Clausura definitiva:
- i)
- III.1. El control de constitucionalidad
- III.2. El sistema de garantías constitucionales en la facultad punitiva Estatal
- encuentran una barra de contención en el respeto de garantías mínimas, siendo una de ellas, el debido proceso
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- III.3. La acción de inconstitucionalidad concreta no es el mecanismo para solicitar el control de legalidad
- III.4.1. Examen de Constitucionalidad del art. 62 de la Ley 1737
- Fragmento 16
- III.4.2. Con relación a los arts. 65 y 142 inc. c) del DS 25235; numerales 10.2.3; y, 10.2.3.1 y 2 del SNVCM, aprobado mediante RM 0250; y, 1 incs. a), b), c), d), e), f), h), i), j), k) y n) de la RM 0093