SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2014

Fecha: 05-Feb-2014

concedió

El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 024/2013 de 28 de agosto, cursante de fs. 26 a 27 vta., por la que concedió la tutela solicitada, disponiendo que una vez cumplida con la audiencia de juicio en Santa Cruz, el primer día de su retorno remitan la apelación ante el Tribunal de alzada, sin costas por ser excusable, con los siguientes fundamentos: 1) El accionante, indica que no ha sido notificado con la Resolución de 16 de agosto de 2013, que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, por lo que no sabe cuál es su número y el trámite que se le hubiera dado a la apelación interpuesta en audiencia; sin embargo, por memorial de 20 de agosto de citado año, pidió se eleve dicha apelación al Tribunal de alzada; 2) Zvonko Matkovic Ribera señala que, las autoridades demandadas, no dieron cumplimiento al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 3) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho protege el derecho a la dignidad y a la libertad de las personas, mismas que son inviolables, respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado; así también, el principio de celeridad procesal se encuentra instituida en las SSCC 0900/2010-R y 1739/2011-R, determinando que la autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible y dentro los plazos razonables, a fin de evitar dilaciones indebidas; asimismo, la SC 0384/2011-R de 7 de abril, establece que la celeridad en el trámite de cesación de medidas cautelares implica también la etapa de impugnación; 4) Del informe elaborado por el personal del Tribunal Primero de Sentencia Penal, se estableció que el 16 de agosto de 2013, se realizó audiencia de cesación a la detención preventiva, habiéndose interpuesto apelación en la misma, no obstante, no fue remitido al Tribunal de alzada por estar arrimada al cuaderno principal que se encuentra en Santa Cruz;     5) Al no existir hasta el 28 del citado mes y año, la remisión de apelación, se incurrió en dilación injustificada e incumplimiento de plazos procesales; por consiguiente, corresponde conceder la tutela; y, 6) Respecto a la solicitud de condenación de costas y la remisión de antecedentes al Consejo de Magistratura y al Ministerio Público, dichas peticiones deben ser rechazadas, el primero, por no haber demostrado documentalmente el daño ocasionado y el segundo, debido a que la parte solicitante en forma personal debe efectuar la denuncia correspondiente.