SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2014

Fecha: 05-Feb-2014

la celeridad que debe imprimirse no se limita al señalamiento de audiencia y resolución, sino también al trámite posterior de impugnación

En ese contexto es ineludible el cumplimiento de los plazos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico en todas las etapas del proceso, incluyendo las de impugnación, la omisión se constituye en una directa conculcación del debido proceso vinculado a la libertad, así lo entendió la SCP 1866/2013 de 29 de octubre, que estableció: “El Tribunal, en la SCP 2077/2012 de 8 de noviembre, haciendo referencia a la SCP 0111/2012 de 27 de abril, estableció que el debido proceso y la dilación indebida o injustificada y la falta de celeridad procesal, pueden ser reclamados a través de la acción de libertad , siempre que se vinculen con el derecho a la libertad , en ese sentido, también la referida Sentencia, indicó que: '… la SC 0384/2011-R de 7 de abril, agregó que la celeridad que debe imprimirse no se limita al señalamiento de audiencia y resolución, sino también al trámite posterior de impugnación: «No obstante, dada la problemática planteada y la necesidad procesal de dar respuesta a la misma, cabe señalar que el principio de celeridad no comprende el conocimiento del trámite de cesación de detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia; sino también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda». Por lo que cuando se provoca una dilación injustificada en la remisión de la documentación requerida y en esta estaría comprometida la libertad de la persona, se entendería una violación al debido proceso…”' (las negrillas nos corresponden).