SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0255/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0255/2014

Fecha: 12-Feb-2014

b) Con respecto a la Resolución 19/2013 de 8 de abril, que declaró probada la excepción de extinción de la acción por duración máxima del proceso interpuesta por Rolando Loayza Heredia y otro

b) Con respecto a la Resolución 19/2013 de 8 de abril, que declaró probada la excepción de extinción de la acción por duración máxima del proceso interpuesta por Rolando Loayza Heredia y otro; el Tribunal de Sentencia Penal de Uncía señaló que de conformidad al art. 133 del CPP, el proceso penal no puede tener una duración mayor a los tres años y que en el caso objeto de análisis se dio aviso del inicio de investigaciones el 24 de febrero de 2005, lo que implica que el proceso se extinguiría el 24 de febrero de 2008, hecho que no considera la emisión de la SC 0068/2007-R, porque la misma no habría sido notificada a los imputados y menos al Fiscal; además, se toma como fecha de inicio del cómputo de la prescripción desde la recepción de declaraciones en sede policial, cuando, conforme establece la jurisprudencia constitucional el proceso penal da inicio con la notificación con la imputación formal de la cual, señalan los imputados no existen antecedentes en los actuados procesales, por lo que al no existir certeza de su notificación con la imputación, toman como primer acto para computar plazos, las declaraciones policiales y, tomando en cuenta estos hechos, concluyen que el tiempo de duración del proceso es de seis años, tres meses y veinticuatro días para el ahora accionante.

Además, estando establecido que la extinción de la acción no procede únicamente por el transcurso del tiempo y que las dilaciones deben ser atribuibles a los operadores de justicia, el Tribunal de Sentencia de Uncía, omite considerar que Víctor Hugo Remier Arancibia Barrientos promovió incidente de falta de acción el 21 de noviembre de 2005, con el objeto de paralizar el proceso penal, suspensión que afectó a todos los imputados desde esa fecha hasta el 17 de febrero de 2012, cuando fue firmado documento conciliatorio, reabriéndose el proceso el 25 de mayo de igual año y ordenándose la continuidad del mismo, de donde se establece poco menos de un año y seis meses de duración efectiva del proceso que, no alcanza ni medianamente a los tres años requeridos para considerar la extinción de la acción por duración máxima del proceso; además que, en la etapa preparatoria, un coimputado interpuso excepción de incompetencia que, de acuerdo al art. 308 del CPP, se constituye en dilatoria; por lo que, no correspondía favorecer a los acusados declarando probada la excepción.