SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0255/2014
Fecha: 12-Feb-2014
ii) Con respecto a la excepción de extinción de la acción por duración máxima del proceso;
ii) Con respecto a la excepción de extinción de la acción por duración máxima del proceso; de acuerdo al sistema procesal penal boliviano, el art. 133 del CPP, establece un plazo de tres años, mismo que ha sido reglado por la jurisprudencia constitucional a partir de situaciones ajenas al órgano judicial -denominadas como mora estructural- como por ejemplo la falta de nombramiento de autoridades, las crisis institucionales, cambio de sistema normativo etc.; no siendo en consecuencia suficiente establecer llanamente el transcurso de los tres años a efectos de que opere la extinción de la acción por duración máxima del proceso, sino que debe demostrarse que no fue el procesado quien generó aquella retardación sino las autoridades judiciales sin que concurra la mora judicial u otros impedimentos que paralicen el normal desarrollo del proceso; es decir, que debe demostrarse que los periodos que generan dilación no son imputables al recurrente, debiendo también tomarse en cuenta los plazos relativos a vacaciones y otros inhábiles a efectos de la ponderación de una demora real e injustificada, estableciéndose también que no se trata de un hecho complejo con pluralidad de imputados o que tal situación no haya tenido mayor incidencia, en tal contexto, en el caso de Rolando Eduardo Loayza Heredia -entre otros-, mediante Auto 19/2013 de 8 de abril, el inferior ha determinado un tiempo de duración del proceso de cinco años y diez meses desde el 4 de agosto de 2005, fecha en la que conoció de los ilícitos en sede policial, conclusión a la que arriba el Tribunal de Sentencia Penal de Uncía después de sustraer el tiempo computado del 1 de septiembre de 2010 hasta el 25 de mayo de 2012, tiempo que considera el tribunal habría paralizado el proceso por la existencia de impedimento legal emergente de la tramitación de una excepción de falta de acción, disponiéndose el archivo de obrados el 1 de septiembre de 2010 hasta el 25 de mayo de 2012, en que es reabierto el proceso; es decir, por un lapso de un año, ocho meses y veinticuatro días, justificando dicha interrupción en su desconocimiento de las resoluciones que disponían la interrupción del proceso, de donde se arriba a la conclusión de que no se han considerado otros espacios de tiempo y fechas, determinándose que el proceso se mantuvo vigente hasta el 1 de septiembre de 2012, fecha en la que, de oficio se dispuso el archivo de obrados, en conocimiento casual de una Sentencia Constitucional.
Estos razonamientos asumidos por el tribunal inferior no observan los criterios emitidos por la jurisprudencia constitucional, basando la ponderación únicamente en la suspensión generada por el incidente anteponiendo una forma procesal a la inactividad a partir de la emisión de la SC 0068/2007-R de 9 de febrero, hasta la firma del acuerdo conciliatorio de 17 de igual mes y año, disponiéndose la reapertura del caso el 25 de mayo de 2012; de donde se evidencia que la suspensión del proceso se ha materializado por un lapso superior a cinco años y tres meses; no obstante a partir de la lógica del órgano inferior el cómputo inicia el 14 de junio de 2005, fecha de la imputación, hasta la emisión de la SC 0068/2007-R, transcurrió un año y ocho meses; y desde que se dispone la reapertura de proceso, el 25 de mayo de 2012 hasta la interposición de la presente excepción habrían corrido otros 10 meses, sumando un plazo total de 2 años y seis meses a los cuales se debe restar el tiempo que paralizó el proceso el Auto de vista emitido por la Sala Penal Segunda que dispuso el archivo de obrados, las vacaciones judiciales, días inhábiles y feriados, hecho que no se presenta en este caso, concluyéndose que el tiempo de duración efectiva del proceso es menor a tres años, por lo que el plazo determinado por el inferior resulta abstracto, más aún cuando no se determina con precisión desde cuando computa el tribunal el plazo para la extinción, en algunas oportunidades considera la sindicación en sede policial y en otros la imputación, siendo en consecuencia evidente el agravio denunciado en apelación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- Rafael Montoya Rivera, abogado del tercero interesado Rolando Ochoa Colque
- Wilson Álvarez Jorge
- Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, Marco. León Argandoña
- I.3.4. Intervención del Ministerio Público
- “no conceder”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- III.2.1. Respecto al principio de congruencia
- III.2.2. El deber de motivación de las resoluciones de las autoridades judiciales
- III.3. El principio de legalidad como garantía de la seguridad jurídica
- la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, en tal virtud aquella supuesta inobservancia o aplicación errónea de la misma corresponde ser corregida a la misma autoridad ordinaria; y, sólo; en aquellos casos en que se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se funda la jurisdicción ordinaria, el Tribunal Constitucional puede realizar una nueva interpretación, caso contrario se estaría convirtiendo en una instancia de casación donde se pueda efectuar una nueva interpretación
- III.5. Análisis del caso concreto
- i) Con respecto a la Resolución 18/2013 de 8 de abril, que declaró probada la excepción de extinción de la acción por prescripción interpuesta por Rolando Loayza Heredia y otro
- ii) Con respecto a la Resolución 19/2013 de 8 de abril, que declaró probada la excepción de extinción de la acción por duración máxima del proceso interpuesta por Rolando Loayza Heredia y otro
- iii) Con respecto a la Resolución 20/2013 de 8 de abril que declaró probada la excepción de cosa juzgada interpuesta por Rolando Loayza Heredia y otro
- a) Con respecto a la Resolución 18/2013 de 8 de abril, que declaró probada la excepción de extinción de la acción por prescripción interpuesta por Rolando Loayza Heredia y otro
- b) Con respecto a la Resolución 19/2013 de 8 de abril, que declaró probada la excepción de extinción de la acción por duración máxima del proceso interpuesta por Rolando Loayza Heredia y otro
- c) Con respecto a la Resolución 20/2013 de 8 de abril, que declaró probada la excepción de cosa juzgada interpuesta por Rolando Loayza Heredia y otro
- 3) Auto de Vista 24/2013 de 31 de mayo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante el cual resuelve los recursos de apelación planteados por el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí y el Ministerio Público contra las resoluciones 18/2013, 19/2013 y 20/2013 de 8 de abril, pronunciadas por el Tribunal de Sentencia de Uncía
- i) Con respecto a la excepción de extinción de la acción por prescripción,
- ii) Con respecto a la excepción de extinción de la acción por duración máxima del proceso;
- iii) Con respecto a la excepción de cosa juzgada
- CONFIRMAR