SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0255/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0255/2014

Fecha: 12-Feb-2014

i) Con respecto a la excepción de extinción de la acción por prescripción,

i) Con respecto a la excepción de extinción de la acción por prescripción, el sistema penal boliviano, en los arts. 27 inc.8) y 29 inc.1), 2), 3) y 4; 29 bis; 30, 31, 32 inc.1), 2), 3) y 4); 33 y 34 del CPP, establece la base legal para el tratamiento del instituto de la prescripción determinando los lapsos de tiempo de acuerdo a los delitos, el inicio de la prescripción, las circunstancias o hechos que determinan su interrupción y suspensión del término prescriptivo; así, la Resolución 18/2013 de 8 abril, determinó que -respecto al ahora accionante- los delitos acusados se hubieran consumado el 10 de julio de 2001, habiendo transcurrido hasta la fecha once años, nueve meses y diez días, sin que haya existido declaratoria de rebeldía, tiempo al que si se resta 1 año, 4 meses y 24 días de la suspensión, aún evidencia que los delitos hubieran prescrito; sin embargo, el inferior omite tomar en cuenta la suspensión emergente a partir de la emisión de la SC 0068/2007-R de 9 febrero, como consecuencia de la interposición de la excepción de extinción por falta de acción, hasta el acuerdo conciliatorio de 25 de mayo de 2012, siendo evidente que el proceso estuvo suspendido por más de cinco años y tres meses como efecto de la tramitación de la misma, la cual importa un impedimento para la procedibilidad de la acción penal, razonamiento acorde a lo previsto por el art. 312 del CPP que, con relación al ante juicio, establece que cuando se declare probada la falta de acción se archivarán obrados hasta que desaparezca el impedimento legal o la acción se promueva legalmente; en consecuencia, en aplicación del art. 32 inc.3) del CPP, a los once años, siete meses y trece días transcurridos -según el a quo- desde la consumación del delito, se deben extraer los 5 años de suspensión a causa del ante juicio, haciéndose evidente que el tiempo transcurrido y válidamente computable a efectos de la prescripción, es inferior a los ocho años establecidos para los delitos de falsedad ideológica y daño económico, por los que se enjuicia a Rolando Eduardo Loayza Heredia -entre otros-, conforme establece el art. 29 inc.1) del CPP, con relación a los arts. 199 y 203 del CP.