SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0255/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0255/2014

Fecha: 12-Feb-2014

iii) Con respecto a la excepción de cosa juzgada

iii) Con respecto a la excepción de cosa juzgada, manifestó que los argumentos expuesto por el inferior, no cumplen con las previsiones legales ni con la jurisprudencia constitucional respecto al tratamiento de la excepción de cosa juzgada, por cuanto no se acreditó que la resolución de rechazo hubiera adquirido tal calidad determinando si dicha resolución fue de conocimiento del denunciante a efectos de que éste, en todo caso, pudiera reabrir el proceso subsanando el impedimento legal; además, se debe considerar que dicha resolución de rechazo de denuncia, al no ser una decisión firme sobre el fondo del asunto, no produce efectos de cosa juzgada, lo que evita que sobre los mismos hechos existan resoluciones contradictorias que lesionen la seguridad jurídica; siendo en consecuencia, evidente el agravio.

Una vez sintetizados los argumentos de los recursos de apelación y del Auto de Vista 24/2013 de 31 de mayo, que los resolvió, corresponde ingresar al análisis de la problemática planteada y verificar si las lesiones denunciadas por el accionante a su derecho al debido proceso en su elemento de una debida fundamentación; así como a los principios de congruencia y legalidad son evidentes y ameritan tutela constitucional.

En esta labor y analizados minuciosamente como han sido los precitados documentos (apelaciones y resolución impugnada), se establece que no existe lesión a los derechos reclamados por el accionante, conclusión a la que se arriba en consideración a que, es claro para esta Sala Constitucional que, la decisión cuestionada no parte del capricho y la arbitrariedad de los juzgadores, sino de una fundamentada argumentación, pues si bien ha unificado y dado respuesta en un solo fallo en base a un mismo argumento a ambos recursos de apelación, lo ha hecho analizando los institutos jurídicos cuestionados y su aplicación por parte del inferior, es así que, ha explicado de manera casi didáctica porqué las excepciones de extinción de la acción penal por prescripción; por duración máxima del proceso y cosa juzgada, no procedían, en el caso de autos, sustentando sus argumentos en razonamientos lógico-jurídicos que no dejan lugar a duda alguna respecto a la razonabilidad, imparcialidad y legalidad de su actuación; es más, a modo de ilustración, los juzgadores hoy demandados han efectuado los cálculos de los plazos transcurridos para verificar si evidentemente correspondía o no dar curso a las excepciones, llegando a la conclusión de que en los cómputos efectuados por el tribunal a quo, no se consideraron algunos elementos que definitivamente hacen evidente el error y que determinan la improcedencia de las mismas; es decir, los demandados, frente al recurso de apelación planteado por el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí así como por el Ministerio Público, inicialmente han establecido los hechos demandados y partir de ello han construido la estructura argumentativa exponiendo los motivos de su decisión en base a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso así como también la doctrina y jurisprudencia que le sirven de sustento, por lo que, al eliminar cualquier rastro de parcialización o interés personal en el caso, otorgan al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió, por lo que no puede alegarse vulneración al debido proceso por falta de fundamentación.

En este mismo sentido, los demandados, atendiendo el principio de congruencia, han establecido una estricta correspondencia entre lo peticionado, lo considerado y lo resuelto, limitándose a verificar si las denuncias efectuadas por los apelantes respecto a los supuestos errores en el cómputo de plazos para determinar la extinción de la acción por prescripción y duración máxima del proceso eran ciertas, así como a revisar si en el caso analizado existía cosa juzgada o no; razonamiento que ha sido efectuado con la correspondiente cita de las disposiciones legales que sirvieron de base para asumir la consecuente decisión; en tal sentido, el principio de congruencia cuya esencia descansa en el principio de igualdad procesal garantizando que las partes enfrentadas se encuentren ante el juzgador con las mismas prerrogativas, sin privilegios ni desventajas, no ha sido vulnerado por Jorge Oscar Balderrama Berrios y Julio Alberto Miranda Martínez, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, ahora demandados.

En cuanto al principio de legalidad, de obrados y en base a los argumentos expuestos anteriormente, se observa que el accionar de los demandados se encuentra enmarcado en las disposiciones legales previstas en el ordenamiento procesal penal y la Constitución Política del Estado, hecho que, garantiza la seguridad jurídica a partir de aplicación razonable de la ley.

Por otra parte, atendiendo a los argumentos expuestos en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, a través de la constante y reiterada jurisprudencia, se ha establecido la imposibilidad de cuestionar en la vía constitucional una decisión judicial por el simple hecho de que el reclamante considera que la interpretación de las disposiciones legales por parte del juzgador ordinario son discutibles, determinándose que aquellas falencias, para su análisis constitucional, deberán ser evidentemente erróneas y burdas a efectos de que el amparo constitucional proceda, pues, se reitera, una actuación contraria y la intromisión de esta jurisdicción en la tarea de interpretación de la ley, no solamente implicaría desconocer la autonomía funcional de la jurisdicción ordinaria y sus autoridades, sino que se desconocería también la separación de funciones y atribuciones de la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria; por lo que, este Tribunal, no puede ingresar a verificar si el Tribunal de apelación interpretó y aplicó correctamente la ley o cómo debió interpretarla o aplicarla; resultando, en todo caso, que la labor interpretativa efectuada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, se halla dentro del marco de la razonabilidad.

En conclusión, la Sala Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional considera que las lesiones denunciadas por el accionante a su derecho al debido proceso en su elemento de una debida fundamentación; así como a los principios de congruencia y legalidad no son evidentes, por lo que corresponde denegar la tutela.