SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0259/2014
Fecha: 12-Feb-2014
1)
Ante ello la FBF. el 31 de diciembre de 2008, presentó una demanda contenciosa tributaria, haciendo conocer que en un caso similar del 2000, la Administración Tributaria había determinado que no procedía para la Empresa Super Canal A.S. el pago ni de Impuesto al Valor Agregado (IVA) ni del Impuesto a las Transacciones (IT); dentro del término probatorio abierto por el Juez de la causa se tiene que se emitió el informe de auditoria en el cual se estableció que no procedía el pago ni de IVA pero sí del IT; sin embargo, de ello la autoridad judicial confirmó la Resolución Determinativa GRACO 51/2008, y declaró improbada la demanda incoada por la FBF; la parte accionante cuestiona, que esta resolución judicial cometió los siguientes errores: 1) Omitió referirse al principio de legalidad en materia tributaria; 2) No se pronunció sobre el precedente presentado relativo a la interpretación que se hizo de la actividad de la Empresa Super Canal Bolivia S.A., desconociéndose la igualdad jurídica; y, 3) No se realizó valoración alguna del informe pericial de auditoria 105/2010 de 7 de octubre, que determina la inaplicabilidad del IVA pero si del IT.
La parte accionante, ratificó plenamente el contenido de su demanda, y amplió en audiencia: 1) Se desconoce el carácter vinculante de la Certificación emitida a la Empresa Super Canal Bolivia S.A., emergente de la consulta que hizo sobre el pago impuestos por cesión de derechos de televisación de encuentros deportivos; 2) Si la locución otras prestaciones del art. 1 de la Ley 843 de 20 de mayo de 1986, se hace extensible en el caso concreto podría gravarse cualquier actividad al antojo del SIN; y, 3) No existe ningún elemento relevante para que la Administración tributaria haya cambiado su criterio del 2000 al año 2008, pues las situaciones jurídicas son idénticas.
En la réplica el representante de la Federación accionante, hizo notar que desde que la Administración Tributaria había emitido el Informe relativo a la consulta las normas aplicables al caso en concreto; es decir, la Ley 843, no había cambiado y no resultaba lógico pretender que cada caso tenga que ser consultado.
Asimismo, por informe presentado el 26 de agosto de 2013, el tercero interesado, Mario Vladimir Moreira Arias, en su calidad de Gerente Distrital de GRACO de Cochabamba del SIN, solicitó que se deniegue la tutela, en base a los siguientes argumentos: 1) Se trata de un proceso contencioso tributario que se encuentra con calidad de cosa juzgada; por ello, ya no puede ser discutido a través de una acción de amparo constitucional; 2) El Juez a quo realizó una adecuada valoración de la procedencia del pago del IT y del IVA; 3) Las autoridades judiciales no se hallan vinculadas a los informes periciales, más bien tiene la potestad de considerarlos de acuerdo a la sana crítica; y, 4) El art.117 del CTB, dispone que la consulta tiene sólo efecto vinculante en relación al caso en concreto y no a otros casos, el objeto de dicha consulta fue hecha por “Unitel” y tiene particularidades diferentes a las que son aplicables al caso concreto, pues no puede considerarse como iguales a sujetos tributarios distintos, de un lado empresas de telecomunicaciones y de otra la FBF.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- III.2. La necesaria motivación de las Resoluciones Judiciales y la predictibilidad judicial
- III.3.Análisis del caso concreto
- En el caso de autos la cesión de derechos no constituye una prestación de servicios, es como su nombre lo indica, CESIÓN o su equivalente a ceder que no es lo mismo que prestación y la administración tributaria trata de forzar el concepto de prestación trata de forzar el concepto de prestación como igual o similar a 'cesión' para obligar al sujeto pasivo a pagar el IVA cuando este acto no constituye hecho imponible o generador del IVA
- CONFIRMAR